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2. ACUERDO MULTILATERAL SOBRE EL ACCESO DIRECTO A LAS BASES DE DATOS

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El 27 de mayo de 2005 se firmó en la ciudad alemana de Prüm el Convenio multilateral entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (denominado Tratado de Prüm)12. Se acordó, entre otros asuntos, que los Estados miembros se darán acceso recíproco a las bases de datos nacionales de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y matrículas de vehículos.

La firma del Tratado de Prüm por siete Estados miembros provocó un gran debate sobre la forma de “sortear” intencionadamente el procedimiento de cooperación reforzada de la UE. Para entenderlo, primero deberíamos explicar qué es la cooperación reforzada. Los artículos K.15 a K.17 del Tratado de Ámsterdam contemplaron un procedimiento de cooperación estrecha (la posibilidad de utilizar un instrumento de cooperación entre algunos Estados miembros, si no se llega a un acuerdo unánime entre todos), que fue modificado y desarrollado posteriormente por el Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 200113, como cooperación reforzada. Su artículo 43a preveía que “La cooperación reforzada sólo podrá llevarse a cabo como último recurso, cuando se haya establecido en el seno del Consejo que los objetivos de dicha cooperación no pueden alcanzarse en un plazo razonable mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados”. En tales casos, un Estado miembro podría dirigir una solicitud a la Comisión pidiéndole que presente al Consejo una propuesta de medida de cooperación reforzada. Si la Comisión la rechazara, la propuesta podría ser presentada al Consejo por al menos ocho Estados miembros. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, podría conceder la autorización de la cooperación reforzada. Desde el Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 200714. se exige que al menos nueve Estados miembros (en lugar de ocho) cooperen más estrechamente. También se modificó el procedimiento de autorización de la cooperación reforzada, que ahora prevé la necesidad de la aprobación del Parlamento Europeo, en lugar de su mera consulta.

Puesto que el Tratado de Prüm fue firmado por siete Estados miembros, a los que casi inmediatamente se unieron otros siete (Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Hungría y Rumania), han surgido muchas dudas sobre la “sinceridad” en el uso de un acuerdo intergubernamental entre siete Estados miembros, en lugar de seguir el procedimiento de cooperación reforzada15.

Tal camino fuera de la UE podría justificarse si el contenido y la finalidad del acuerdo quedaran fuera de las políticas de la UE, pero el contenido del Tratado de Prüm estaba en consonancia con las políticas de la UE en materia de seguridad, dado que:

a) Correspondía al objetivo general de fortalecer la seguridad interna;

b) Preveía medidas en consonancia con el objetivo del Programa de La Haya de intensificar la cooperación en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal16;

c) Hacía alusión al principio de disponibilidad de la información, al establecer el objetivo de “un mejor intercambio de información” (aunque la disponibilidad se limitaba sólo a los Estados signatarios, en lugar de a todos los Estados miembros de la UE).

HUSTINX, entonces Supervisor Europeo de Protección de Datos, describió directamente esta situación como una evasión de los requisitos sustantivos y de procedimiento de la cooperación reforzada17.

Otros académicos lo calificaron como una contribución al sistema jurídico de “retazos” (en inglés patchwork)18 y al fortalecimiento de una Europa de dos velocidades. Así, GUILD y GEYER consideran que “siete Estados miembros son libres de dar la espalda a otros dieciocho, de decidir entre ellos mismos un modelo de cooperación policial e intercambio de datos sólo para volver al resto originalmente excluido para vender su producto como la última innovación en la gestión de las amenazas, un producto que ningún gobierno europeo responsable podría permitirse hoy en día pasar por alto”19.

Además, el Tratado de Prüm se aprobó después de que la Comisión presentara una amplia propuesta sobre el intercambio automatizado de información, que incluía también perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y de matriculación de vehículos20.

Lo más interesante es que el Tratado de Prüm entró en vigor el 23 de noviembre de 2006 (aunque sólo entre Alemania, Austria y España)21 y, tres meses más tarde, sin esperar a los resultados de su aplicación, se presentó como un instrumento que estaba listo para ser “trasplantado” a la legislación de la UE. Al acuerdo político sobre esta iniciativa se llegó en menos de medio año y el texto final (objeto de análisis en el siguiente epígrafe) fue aprobado el 23 de junio de 2008, lo cual, teniendo en cuenta la exigencia de unanimidad de todos Estados miembros (en aquel momento, 27) se puede considerar un tiempo récord.

La transformación digital de la cooperación jurídica penal internacional

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