Читать книгу La inspección ambiental en el ámbito autonómico. Estado de la cuestión - María del Mar Muñoz Amor - Страница 15
2. REAL DECRETO 815/2013, DE 18 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EMISIONES INDUSTRIALES Y DE DESARROLLO DE LA LEY 16/2002, DE 1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN30
ОглавлениеAntes de nada, y como ya hemos tenido oportunidad de comentar, queremos dejar claro que en este trabajo no se va a analizar la potestad de inspección para las instalaciones sometidas a la Autorización Ambiental Integrada (AAI), sino para aquellas actividades e instalaciones que hasta la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de protección del aire y de calidad atmosférica, estaban bajo el paraguas del conocido como RAMINP31. En todo caso y dado el potencial contaminador de las instalaciones amparadas por la AAI, es obligatoria su mención.
En lo que a este trabajo interesa, esta norma plantea cómo han de llevarse a cabo las inspecciones, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el punto de vista objetivo.
Desde el punto de vista objetivo, el art. 23 de este Reglamento establece cómo ha de llevarse a cabo la planificación de las inspecciones ambientales para las actividades recogidas en el Anejo 1 del mismo. De modo que, conforme a lo que en él se establece,
• Exige que todas las instalaciones a las que se les aplica el TRLPCIC estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que se aplique a la totalidad del ámbito territorial en que operen.
• Este plan deberá ser objeto de revisión periódica y, cuando proceda, actualización. Competencia que será atribuible a las CCAA, dado que este Reglamento señala que la periodicidad de revisión y actualización será establecida por cada uno de los órganos competentes. Lo mismo ocurrirá en relación con los Programas de inspección ambiental, al remitir el apdo. 3 de este artículo a los órganos competentes la elaboración de forma regular «de programas de inspección ambiental que incluyan la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, teniendo que tener en cuenta para ello los parámetros que este mismo apartado».
• Establece un contenido mínimo del plan de inspección (en su apdo. 2)32.
• Estos planes y programas deberán ponerse a disposición del público, entre otros por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por el art. 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (apdo. 4 del art. 23).
• Respecto a la documentación que se genera durante y después de la inspección, el art. 24 de este Reglamento confirma una vez más que la potestad de inspección es irrenunciable, no pudiendo ser más que los funcionarios públicos los que firmen las actas tras la visita de inspección. En efecto, señala su apdo. 1 que «Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección tendrán valor probatorio». Avala esta misma conclusión el reconocimiento del acta –que sólo puede ir firmada por el inspector– como documento público (apdo. 2 del art. 24)33.
Respecto a la documentación que se ha de elaborar tras la visita y levantamiento del acta, esta consistirá en un informe en el que se incluyan las conclusiones relativas al cumplimiento –o no– por parte de la instalación inspeccionada de las condiciones que se establecieron en la concesión al mismo de la AAI. En este informe también se puede incluir cualquier actuación que el órgano competente considere necesaria (modificación de la AAI, inicio de expediente sancionador, etc.). Informe que habrá de notificarse al titular de la instalación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que finalice la visita, para que realice las alegaciones que estimen convenientes, por un plazo de quince días.
Desde el punto de vista subjetivo, señala el art. 22 que las labores de inspección ambiental en las instalaciones donde se desarrollen las actividades del anejo 1, serán desempeñadas por inspectores ambientales, pudiendo ejercerse por las entidades designadas al efecto, el ejercicio de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos. Así mismo, el apdo. 3 de su art. 21 señala que Las Administraciones Públicas competentes «asegurarán la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para los sistemas de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que los integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia». Cuestión que concreta algo más en el apdo. 2 del art. 22 al señalar que «Los inspectores ambientales serán funcionarios adscritos al órgano que ejerza las competencias en materia de inspección ambiental, y en el ejercicio de sus funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad», permitiendo, no obstante, la posibilidad de que estos vayan acompañados de «asesores técnicos, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y (que) en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad».
Así pues, nos encontramos de nuevo ante una muestra más de que, aunque se permita una colaboración jurídico-privada en esta actividad de inspección medioambiental, ello no obsta para que el núcleo duro de esta actividad sea ejercido por funcionarios34. Cuestión avalada igualmente, como acabamos de ver en el anterior apartado, por el Proyecto REDIA, y que podremos también constatar en el capítulo V de este trabajo, dedicado al análisis de la legislación autonómica en materia de inspección ambiental.