Читать книгу La inspección ambiental en el ámbito autonómico. Estado de la cuestión - María del Mar Muñoz Amor - Страница 7

1.1. CRITERIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LA RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 4 DE ABRIL DE 2001, (2001/331/CE)

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Tras el estudio de esta Recomendación, tendremos la oportunidad de comprobar que, básicamente, la actividad de inspección establecida por las legislaciones autonómicas a las que nos referiremos en los siguientes capítulos, se han desarrollado en un sentido muy similar al contenido que en la misma se plantea.

Lo que pone de manifiesto la importancia, cada vez mayor, del conocido como soft law, puesto que las Recomendaciones europeas, tal y como señala el art. 288 del TFUE, no son vinculantes jurídicamente, sino que «permiten a las instituciones de la UE dar a conocer sus puntos de vista y sugerir una línea de actuación sin imponer obligaciones legales a quienes se dirigen»4.

Pasemos ya al análisis del contenido del documento objeto de nuestro análisis.

En esta Recomendación lo que se va a hacer es establecer los criterios mínimos sobre las siguientes cuestiones:

• El ámbito de aplicación, es decir, en qué tipo de instalaciones, empresas y centros se ha de practicar la actividad de inspección (en su apdo. II.1)5;

• El contenido que han de tener las que, conforme a él se definen como actividades de inspección (en su apdo. II.2)6;

• Los tipos de inspecciones posibles dependiendo de su frecuencia (en su apdo. II.3)7;

• Las autoridades encargadas de las inspecciones medioambientales (en su apdo. II.4)8;

• La planificación de estas actuaciones, a través de los programas de inspección, estableciéndose para ellos un contenido mínimo (en su apdo. IV)9;

• El régimen de visitas a las instalaciones controladas (en su apdo. V)10;

• Los informes que han de elaborarse tras estas visitas (en su apdo. VI)11; y, finalmente, Determinadas cuestiones relativas a la investigación de accidentes graves, incidentes y de casos de incumplimiento (en su apdo. VII)12.

Para finalizar, es obligado señalar dos cuestiones más a tener en cuenta de esta Recomendación.

Por un lado, la obligación de los EEMM de informar a la Comisión, en el plazo de dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE, a partir de aquí), sobre su experiencia en la aplicación de la misma utilizando, «en la medida de lo posible, cualquier dato disponible de las autoridades de inspección tanto locales como regionales». De ahí la importancia y el porqué del análisis de cómo se ha producido –si es que se ha producido– la implementación de esta actividad de inspección por parte de las CCAA13.

Por otro, la obligada puesta a disposición del público de estos informes, con la inclusión de, entre otros, datos sobre el personal y demás recursos a disposición de las autoridades encargadas de las inspecciones; información sucinta sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias por parte de las instalaciones controladas según se desprenda de las inspecciones realizadas, o una evaluación del éxito o fracaso de los programas de inspecciones aplicables al organismo encargado de la inspección, con recomendaciones para programas futuros (tal y como se establece en su apdo. VIII).

Pues bien, podemos adelantar que, tras el análisis realizado en este trabajo se ha tenido la oportunidad de comprobar cómo, aun teniendo este documento el carácter de Recomendación y, por tanto, carecer de carácter vinculante, prácticamente todas las Comunidades Autónomas se han servido de su estructura, para redactar sus normas relativas a la actividad de inspección de carácter ambiental14.

Es por eso, además, que, para facilitar dicho análisis, en este trabajo se va a seguir la misma estructura de este documento europeo.

La inspección ambiental en el ámbito autonómico. Estado de la cuestión

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