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5.2.2. El seguro de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas

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A fin de hacer frente a su responsabilidad puede optar entre dos caminos: Asumir directamente las consecuencias del daño mediante el abono de la indemnización correspondiente o transferir o externalizar las consecuencias del daño. Producido el no deseado resultado dañoso, que sean otros los que se encarguen de relacionarse con los perjudicados. ¿Por qué contrata la administración un seguro?23

Siguiendo el trabajo de GRIJALBA LÓPEZ24, se suelen aducir tres razones para explicar la contratación de un seguro por parte de la Administración:

La primera, por la actitud ante el riesgo. Es preferible pagar una prima (cantidad cierta y cada cierto tiempo) que afrontar en su día un riesgo, aunque sea incierto (incertus an, incertus quando).

La segunda, por razones de estabilidad presupuestaria. Con el pago de la prima se evitan las sorpresas de desequilibrios financieros. Se dota una aplicación presupuestaria con una cantidad fija para afrontar el pago de la prima.

La tercera, por las reclamaciones o presiones de determinados sectores de funcionarios vinculados con actividades más proclives a causar daños, como enseñanza, sanidad, carreteras, seguridad, suministro de aguas, inspección y controles, alumbrado, vertederos, etc., para que se contraten seguros que cubran los riesgos. En nuestro país, los funcionarios no pagan las primas (en otros países, los funcionarios sí contribuyen al pago de las mismas). Así pues, la actividad desarrollada desde determinados sectores de los servicios públicos, cada vez más amplios, está amparada por la existencia de un contrato de seguro25.

A esta última cuestión se refiere también el art. 35 de la LRJSP, que regula la responsabilidad de Derecho privado y consagra el principio de unidad jurisdiccional al concluir señalando que será aplicable el régimen previsto en los art. 32 incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

En relación con la cobertura mediante póliza de seguro de la responsabilidad de la Administración, han surgido algunos problemas respecto a la jurisdicción competente26 y el procedimiento a seguir. Cuestión que parece solventarse de conformidad con lo establecido en el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa que establece que orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: “La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad”. Por tanto, la regla general es que el contrato de seguro no debe modificar la imputación ni tampoco su régimen jurídico.

Así lo entiende también el TS (Sala 3ª.) como refleja la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8464): “corresponde al orden contencioso-administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden Contencioso-Administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares”.

Y no es obstáculo a tal conclusión, la circunstancia de que se excluya por los tribunales de lo Contencioso administrativo la responsabilidad de la Administración ya que ello no imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella. Tal interpretación de los preceptos antes mencionados iría en contra del principio de unidad jurisdiccional y conduciría a un nuevo peregrinaje de jurisdicciones, puesto ya de manifiesto con la legislación anterior, y que sería absolutamente contrario a la efectividad de la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución.

A esta última cuestión me referiré con detenimiento y profundidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria y seguro en el Capítulo IV de este trabajo. Simplemente adelantar que recientemente el TS (Sala 1ª.) en las Sentencias de 5 de junio de 2019 ((RJ 2019, 2213), y de 5 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4233) reconocen la competencia al orden jurisdiccional civil en aquellos casos en que el perjudicado ejercita la acción directa frente a la aseguradora, zanjando así el debate existente durante décadas en torno a la jurisdicción competente para conocer de las demandas dirigidas frente la aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Administración para cobrar la indemnización por el daño consecuencia de su actuación.

Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica

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