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6.3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

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Como he anticipado, en nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se considera imprescindible además de la acción u omisión del prestador de un servicio público causante del daño, que exista un vínculo o nexo causal entre uno y otro. A él se refiere el art. 32 LRSJ cuando habla de que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En este sentido se manifiesta la STS (Sala 3ª.) de 17 de julio de 2018 (RJ 2018, 3555): “la responsabilidad de las Administraciones Públicas exige que la lesión ‘sea consecuencia’ del funcionamiento normal o anormal de hacer de la Administración y, por tanto, es necesaria una concreta relación de causalidad entre el funcionamiento administrativo y el efecto lesivo, de manera que la causa del daño sólo puede ser la actuación administrativa y no un hecho externo y posterior como un Dictamen de un órgano internacional”.

El concepto de causa es una noción propia de la lógica (no jurídica) y de las ciencias de la naturaleza. Se trata del conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme a las leyes de la experiencia científica, de que el resultado ha tenido lugar61. En términos generales, puede verse la relación de causalidad como el puente que une la conducta de la administración y el resultado dañoso, que no debe ser destruido (rotura del nexo causal) para que exista la responsabilidad. A pesar de esta sencillez aparente, resulta difícil efectuar su definición como manifiesta la jurisprudencia:

“El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso”62.

Ha sido común referencia que la jurisprudencia ha hecho al carácter “directo, inmediato y exclusivo” que precisaba el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión. Sin embargo, esa doctrina está ya ampliamente superada. En su lugar, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que dicho nexo causal puede aparecer bajo formas “mediatas, indirectas y concurrentes”, circunstancias estas que pueden originar o no una moderación de la responsabilidad o del “quantum” indemnizatorio63.

También me gustaría subrayar la importancia de no efectuar interpretaciones extensivas del nexo causal, que puedan desvirtuar las funciones para las que se creó el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (además de servir para limitar la responsabilidad de las mismas). Sirven como ejemplo las siguientes sentencias:

La STS (Sala 3ª.) de 27 de julio de 2002 (RJ 2002, 8393), casa la sentencia recurrida que reconoció la existencia de responsabilidad por la lesión ocular sufrida por un alumno al que, en el curso de una actividad extraescolar –día del árbol– bajo la vigilancia de dos profesores, le saltó al ojo derecho un cuerpo extraño a la hora de plantar un árbol sin que constara la actividad concreta que estaba desarrollando el accidentado y cómo pudo producirse el salto del cuerpo extraño al ojo, aclarando que “consideramos nosotros que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado”.

La STS (Sala 3ª.) de 1 de julio de 2002 (RJ 2002, 6300), que pone de relieve la importancia de la correcta apreciación del nexo causal. Así en esta sentencia, frente a la pretensión indemnizatoria deducida por la lesión sufrida durante la participación de la recurrente en un equipo de fútbol femenino en un encuentro organizado por el Patronato Municipal de Deportes, considera la Sala que “no hubo un nexo causal imputable al Ayuntamiento, pues el accidente se produjo durante el ejercicio de un deporte en donde cada jugador asume el riesgo que se deriva de sus propias incidencias. En efecto, la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede, a pesar del carácter objetivo de la misma, ser tan amplia que alcance a los daños ocasionados por actos puramente personales de los ciudadanos que no guarden relación alguna con el servicio público, y en el caso que examinamos, según resulta de los hechos que como probados se declaran en la sentencia impugnada, la lesión sufrida por la reclamante ‘fractura compleja distal, radio izquierdo, con afectación radio-cubital y disociación ascafo-semilunar’ fue causada por hechos totalmente extraños o ajenos a la actividad administrativa”.

Esta orientación jurisprudencial se debió a la consideración de que la objetivación jurisprudencial fue demasiado lejos, encontrando su punto de inflexión en la STS (Sala 3ª.) de 14 de junio de 1991 (RJ 1991, 5115), en la que se llegó a condenar al Estado por la muerte de un paciente en un hospital público, aun cuando los cirujanos actuaron correctamente cuando de haber tenido lugar la operación en un hospital privado, y aplicando las reglas de responsabilidad civiles, no hubiera habido condena ni para el propietario ni para el cirujano64. Muy crítico con esta sentencia fue, entre otros, PARADA VÁZQUEZ, pues considera que “que la responsabilidad exista porque el hospital era público y gratuita la intervención parece el desiderátum de los enemigos de la medicina pública”65.

Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica

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