Читать книгу Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica - María Zaballos Zurilla - Страница 32
6.4. AUSENCIA DE FUERZA MAYOR
ОглавлениеEn los supuestos de responsabilidad patrimonial, los hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal quedan reservados a aquellos que comportan fuerza mayor66. Es decir, no puede exigirse responsabilidad patrimonial cuando la lesión obedece a fuerza mayor.
Sintéticamente, se entiende por fuerza mayor67:
1. Aquel suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado.
2. Que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.
3. Que haya causado un daño material e indirecto.
4. Que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y transcendencia de la manifestación.
La jurisprudencia tiene declarado al respecto que “…La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor –única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente–, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. (…) el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración (…)”68.
Es frecuente que la Administración para exonerarse de responsabilidad, como señala PECES MORATE alegue el incumplimiento de normas o de deberes por el perjudicado69. En estos supuestos, la jurisprudencia sostiene que “el incumplimiento de ciertos deberes o normas por el perjudicado no rompe el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, señalando que el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se arrumbaría si el incumplimiento de cualquier norma reguladora de la convivencia situase al ciudadano ante el deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuando la prestación de estos tenga relación con la obligación incumplida por el perjudicado” (SSTS (Sala 3ª.) de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 10353) y de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 2038)).