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6.2. FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: NORMAL O ANORMAL

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Existe acuerdo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en otorgar al concepto de servicio público una interpretación de carácter amplio, siendo entendida como “equivalente general al común de la actuación administrativa”. Se integran, por tanto, dentro del mismo, toda actuación, gestión o actividad desarrollada por la Administración Pública, que se ejerza tanto por acción, como por inactividad u omisión, desarrollada tanto en el marco de sus potestades públicas como privadas55.

La responsabilidad abarca tanto comportamientos activos como pasivos. La noción de acción no presenta dificultades pues se entiende por ella cualquier comportamiento activo que es susceptible de causar un daño de forma mediata o inmediata. Sin embargo, mayores dificultades plantea el concepto de omisión.

La jurisprudencia en ocasiones ha definido la omisión como “un comportamiento negativo que solo engloba a aquel comportamiento que el agente debía realizar y que no ha realizado, lo que supone que la omisión ha de fundarse realmente en la infracción de un deber jurídico y, por tanto, se excluyen aquellos comportamientos que una persona no ha llevado a cabo teniendo la posibilidad de hacerlo (deber social de colaboración)”56. Los supuestos en que se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por su pasividad o inactividad son bastante comunes, generalmente, en supuestos de incumplimiento de sus deberes de supervisión, vigilancia y control (tal sucede, por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad por contaminación acústica).

Para que la Administración responda por el daño es necesario que la persona física que lo causa esté integrada dentro de la organización administrativa57. El TS sostiene el que el Estado ha de afrontar “los riesgos del ejercicio de sus potestades y de su actuación, nada importa que, quien personalmente las ejercita o actúa sea un funcionario público, simple empleado –eventual, contratado o de plantilla– o, incluso, un particular ocasionalmente encargado de que el servicio público funcione, dando lo mismo que el funcionamiento sea normal o anormal y que el concreto agente se comporte adecuada o improcedentemente, porque esa objetivación del deber de responder –según declara reiteradamente este Alto Tribunal– conlleva a que su determinación se ha de hacer con absoluta independencia de todo juicio de intencionalidad o culpabilidad de aquél”58.

También el TS se encarga de delimitar el ámbito de responsabilidad de la Administración pues sólo será responsable “de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa, ya que es necesario que exista un nexo causal, que ha de ser directo inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima”59.

La STS (Sala 3ª.) de 20 de Mayo de 1998 (RJ 1998, 339)60, tras enumerar sucintamente, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pone de relieve que “… la Sala 3.ª. del TS ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 CE, 40 LRJAE 1957 y 121 y 122 LEF, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado…Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos”.

Sin embargo, a pesar de esta consideración de la antijuridicidad como elemento que sustenta el carácter objetivo de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, como expondré a lo largo de este trabajo, desde mi punto de vista no es tal. Se trata de un esfuerzo en gran medida inútil pues en la mayoría de los ámbitos, la Administración sólo va a responder por funcionamiento anormal, y generalmente cuando actúa de manera negligente, siendo los casos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal un resquicio ínfimo en nuestra jurisprudencia, muy especialmente en el ámbito sanitario –objeto principal de esta tesis–. Se aleja, en mi opinión, la idea de mantener el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial como elemento diferenciador de la responsabilidad exigible en vía civil.

Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica

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