Читать книгу Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica - María Zaballos Zurilla - Страница 21
5.2.1. Concurrencia de responsabilidad entre varias administraciones
ОглавлениеNo puede pasarse por alto que, en la producción de un daño, no sólo no es raro, sino que es habitual que intervengan o concurran varias conductas provenientes de diversos agentes. La concurrencia de responsabilidad ente varias Administraciones se solventa de conformidad con lo establecido en el art. 33 LRJSP que prevé dos supuestos distintos.
El primero de ellos15, que el daño sea consecuencia de “fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas” en cuyo caso las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria ante el perjudicado, debiendo la reclamación dirigirse a aquella que tenga mayor participación en la financiación del servicio, a excepción de que el instrumento regulador de dicha actividad establezca otra cosa16.
La Jurisprudencia ha interpretado esta responsabilidad solidaria de Administraciones de tal forma que la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuadra en el campo de las garantías del ciudadano. Esto implica que, para su virtualidad práctica en los supuestos de actuación de varias Administraciones, será necesaria una solución de solidaridad que opere en el ámbito externo de la relación del ciudadano con la Administración, independientemente de que en el aspecto interno de la relación de ambas Administraciones las circunstancias de cada caso concreto permitan la imputación a una sola de ellas o a ambas con cuantificación de la participación17.
También entiende el TS que “El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 10115), de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), se dan fórmulas ‘colegiadas’ de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas” (STS (Sala 3ª.) de 13 de febrero de 1997 (RJ 1997, 902)).
Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño18.
El segundo supuesto, se refiere a “otros supuestos de concurrencia de responsabilidad de administraciones”, es decir, cuando se trate de supuestos de actuación no concretados previamente. La solución establecida en la LRJSP, consiste en este caso en la aplicación de los criterios de competencia19, interés público tutelado e intensidad de la intervención20, aplicándose de forma subsidiaria el criterio de solidaridad; siendo este último el favorito de la jurisprudencia21. Comparto la opinión de MIR PUIGPELAT, de que el criterio de solidaridad debería ser el aplicable con carácter general a los supuestos de concurrencia de responsabilidad pues lo contrario puede debilitar la seguridad jurídica y resultar perjudicial en el tratamiento de víctimas potenciales. Además, así habría coherencia con el régimen general de concurrencia de culpas propuesto22.