Читать книгу Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica - María Zaballos Zurilla - Страница 19
5. ELEMENTOS SUBJETIVOS 5.1. ¿QUIÉN PADECE EL DAÑO? LA CONDICIÓN DE PERJUDICADO
ОглавлениеSegún lo establecido en el ya mencionado art. 32 de la LRJSP, tienen derecho a ser indemnizados por el perjuicio sufrido a causa del funcionamiento normal o anormal de las Administraciones Públicas, los particulares que sufran una lesión en sus bienes o derechos.
De conformidad con este artículo, tendrán la condición de sujeto pasivo los particulares. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de subrayar la necesidad de realizar una interpretación extensiva de este concepto. En este sentido, se pronunciaba ya el TS (Sala 3ª.) en la sentencia de 14 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8741):
“La referida expresión ‘particulares’ debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no sólo comprenda a los ciudadanos, que en el Derecho administrativo reciben la denominación de ‘administrados’, sino también a las distintas Administraciones Públicas, cuando una de ellas sufre una lesión en sus bienes o derechos que es consecuencia, en una relación directa de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos prestados por otra Administración Pública. Las razones que fundamentan este criterio son las siguientes:
1°.) Cuando el funcionamiento de los servicios de una Administración Pública produce una lesión antijurídica en el patrimonio de otra Administración Pública no existe en el ordenamiento una norma que establezca el medio por el que la persona de Derecho público lesionada pueda exigir de la Administración causante del daño su resarcimiento de forma coactiva, esto es, acudiendo a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que declare la obligación de indemnizar, si la Administración responsable no acepta voluntariamente asumir dicha responsabilidad. Se produce en la materia un auténtico vacío del ordenamiento, o laguna de la ley, que no contempla este supuesto ni da la adecuada respuesta para su solución.
2°.) Las lagunas de la ley han de ser colmadas por los Tribunales…
3°.) Entre el supuesto en que un ‘particular’ sufre una lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, teniendo derecho a su indemnización, y el caso en que la lesión se produce en el patrimonio de una Administración Pública, encontramos la ‘eadem ratio decidendi’ o identidad de razón que el artículo 4.1 del Código Civil exige para la procedente aplicación de la ‘analogía’. En el mismo sentido se pronuncia la STS (Sala 3ª.) de 8 de julio de 1998 (RJ 1998/6059), utilizando este planteamiento más recientemente las SSAP de Madrid de 4 de junio de 2008 (AC 2008/2363) y de 17 de abril (AC 2013/1581)”.
Importa subrayar que el sujeto pasivo de la relación jurídica de responsabilidad extracontractual por funcionamiento de un servicio público puede ser lo mismo un sujeto público que uno privado y de este tipo, un simple particular o un servidor público10.
Respecto a la legitimación por parte de los funcionarios públicos para reclamar la responsabilidad patrimonial, también aclara el TS (Sala 3ª.) en la sentencia de 10 de junio de 1997 (RJ 1997/4638): “cuando el legislador incorpora el término particulares, lo está haciendo en el sentido de reputar legitimados, en primer lugar y por lo que respecta al supuesto que enjuiciamos a todos los ciudadanos, contraponiéndolos al Estado como responsable de los daños y perjuicios causados por la actividad administrativa de los distintos órganos de la misma naturaleza incardinados en aquél, sin que en modo alguno quepa excluir de la responsabilidad proclamada, pese a cuanto ha sido afirmado en estos autos, los daños que sufran los funcionarios en cuanto insertos en la relación funcionarial, o en el marco de una relación jurídico-estatutaria especial, pues, sobre no poderse basar, según decíamos, una tal interpretación ni en el artículo 106 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) ni en el precitado artículo 40, es de observar además que los que ejercen funciones públicas ciertamente pueden resultar lesionados por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, no existiendo razón alguna que autorice su discriminación”.