Читать книгу Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica - María Zaballos Zurilla - Страница 9
2.1.1. El Código Civil español de 1889
ОглавлениеDada la trascendencia que en materia de responsabilidad civil extracontractual tiene la regulación del Código Civil, considero necesario en este momento hacer una breve referencia a la misma.
La responsabilidad civil extracontractual se regula en este cuerpo legal en el Libro IV “De las obligaciones y contratos”, Título XVI “De las obligaciones que se contraen sin convenio”, concretamente en el Capítulo II “De las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia” en los art. 1902 CC a 1910 CC.
El artículo 1902 recoge el principio general de responsabilidad extracontractual por hecho propio al establecer: “El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo cualquier género de culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
El origen de la responsabilidad civil extracontractual objeto de análisis son, por tanto, “los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia” o, mejor dicho, el daño consecuencia de estas acciones que sufre el dañado, no unido al dañador por ninguna clase de relación contractual. El sector del ordenamiento jurídico civil que regula esta materia se conoce como Derecho de daños14.
El artículo 1903, referido a la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, estableció en su párrafo 5°. la responsabilidad del Estado “cuando obra por mediación de agente especial”. Antes de la reforma operada por la Ley 1/1991, de 7 de enero (que ha suprimido la referencia en el artículo 1903 del CC a la responsabilidad del Estado), este artículo reconocía la exigibilidad de la responsabilidad “no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”, y añadía en su último párrafo al Estado “cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Tanto el art. 1902 como el 1903 consagran supuestos de responsabilidad extracontractual por culpa, considerándose en términos generales la responsabilidad civil como una responsabilidad subjetiva. Sin embargo, esto no siempre es así pues existen supuestos en que, sin mediar tampoco relación obligatoria previa, el actor responde aun no existiendo culpa o negligencia.
Dentro del propio CC, se establecen una serie de supuestos en los que el causante del daño va a responder aun cuando haya obrado con la “diligencia debida”. Son supuestos en los que responde la persona que “ha realizado una actividad apta para producir un riesgo”15. Se trata de una adaptación del sistema de responsabilidad a las necesidades sociales, trasladando el elemento esencial de la culpa, al riesgo.
La doctrina del riesgo se formula estableciendo que toda actividad que crea para los demás un riesgo especial, hace al autor de tal actividad responsable del daño que dentro de ese marco de riesgo se pueda causar, sin que haya que buscar si ha existido o no culpa por su parte16.
Los supuestos de responsabilidad civil objetiva previstos en el Código Civil son los contemplados en los art. 1905, 1908.3 y 1910 CC17.
También existen otros supuestos de responsabilidad civil objetiva recogidos en leyes especiales18.
A pesar de las leyes mencionadas, el Derecho español fracasó en la construcción de la responsabilidad del Estado sobre la regulación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC. Ni siquiera se tuvo en cuenta el ya mencionado artículo 1903.5 del mismo texto legal que admitía la responsabilidad indirecta del Estado “cuando obre por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”. De la combinación de estos artículos se podía reconocer una responsabilidad del Estado por actos propios cuando actuase a través de sus funcionarios y una responsabilidad por hechos de terceros cuando lo hiciese a través de “agente especial”. Esta interpretación fue acogida por parte de la doctrina19 y por la Jurisprudencia civil e incluso contencioso-administrativa20. Aunque no faltaron sentencias en sentido contrario21. Finalmente prevaleció la interpretación que sólo reconocía la responsabilidad del Estado cuando hubiese actuado “por mediación de agente especial”, debiéndose dirigir la acción de responsabilidad en los demás casos a la autoridad o funcionario que hubiera causado el daño, según el CC “interviniendo culpa o negligencia”22. Pero ni el mismo Código, ni la Jurisprudencia, ni la doctrina especificaron que se entendía por “agente especial” y en la práctica, esta indeterminación, favoreció la irresponsabilidad de la Administración23.
Debe advertirse que en este estado de cosas no faltaron reacciones doctrinales al principio subjetivo imperante, como consecuencia inevitable de la generalización de los riesgos deparados por la vida moderna. Se pone de relieve la insuficiencia del criterio de la responsabilidad por culpa para el resarcimiento de unos daños que se producen en el seno de una determinada actividad generadora de riesgos. En la doctrina administrativa, a instancias de la doctrina científica francesa, la teoría del riesgo desplaza a la culpa en la identificación del sujeto responsable. Es el riesgo el que permite identificar al titular del servicio público como sujeto al que imputar los daños sufridos por los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos24.