Читать книгу Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica - María Zaballos Zurilla - Страница 17

3. EL CARÁCTER DIRECTO DE LA RESPONSABILIDAD

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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es directa, esto es, se reconoce sin que exista la necesidad para los ciudadanos que reclamen de identificar al funcionario o agente público que haya causado el daño5. El artículo 36.1 LRJSP (anteriormente el 145.1 LRJAP-PAC) dispone en este sentido que para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, los particulares “exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio”6.

En este sentido la STS (Sala 3ª.) de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967) señala que:

“…La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el art. 106.2 CE y regulada con anterioridad en el art. 40 LRJAE y hoy en los arts. 139 y ss. LRJAP 30/1992, es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del art. 40 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo”.

La SAN de 24 de febrero de 2014 (JUR 2014, 77822), establece que:

“…Una de las características de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es que se trata de una responsabilidad ‘directa’, lo que significa, por una parte, que la Administración no responde subsidiariamente, sin perjuicio de la obligación de repetir contra el personal a su servicio que sea culpable en los términos establecidos en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992). Por otra parte, impide que el perjudicado por la actuación de la Administración generadora del daño pueda dirigirse –salvo que ejercite la acción penal–contra las autoridades y el personal a su servicio. Así lo establece el artículo 145.1 de la Ley citada cuando dice que ‘para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio’”.

Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica

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