Читать книгу Responsabilidad por daños a la salud: actos sanitarios y contaminación acústica - María Zaballos Zurilla - Страница 23
5.2.3. La Responsabilidad de la Administración cuando actúa a través de un contratista o concesionario
ОглавлениеLa propia Ley de Expropiación forzosa ya consideraba la posibilidad del acaecimiento de daños en los servicios públicos concedidos y establecía en el art. 121.1 LEF que en estos supuestos la indemnización corre a cargo del concesionario, a excepción de que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración. Y también el art. 123: “cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso”.
Como se ha anticipado en el art. 35 LRJSP se refiere también a la posibilidad de que la Administración actúe a través de entidades de derecho privado. Es el caso de los contratistas o concesionarios públicos. Su responsabilidad se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la misma.
El art. 32.9 de la LRJSP determina que se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de estas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración, o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, establezca la legislación de contratos del Sector Público27.
Actualmente, la remisión hay que entenderla hecha a la vigente Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Mantiene que la responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación pública, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración se exigirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 40/2015, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.
La LCSP regula en el art. 196 la responsabilidad por los daños causados a terceros, refiriéndose expresamente a la de los contratistas. Dispone:
“1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”.
De lo dispuesto en este artículo resulta que en los casos en que no exista duda sobre la responsabilidad del contratista privado, el perjudicado ejercitará la acción ante el orden jurisdiccional civil, que aplicará el régimen de responsabilidad del Derecho privado. Si, por el contrario, existe duda sobre si la responsabilidad recae sobre la Administración o el contratista, los interesados pueden requerir al órgano de contratación en el año que sigue a la producción del daño. Dicho órgano estipulará cuál de las partes debe asumir su responsabilidad, requerimiento que interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad que corresponda, civil o administrativa. La decisión admitida en este caso es lógicamente recurrible vía contencioso-administrativa (previo recurso administrativo, si procede) tanto por el perjudicado como por el contratista. Por lo demás, es frecuente que los tribunales acepten imputar la responsabilidad a la Administración sin más o, al menos, con carácter solidario o subsidiario, en virtud de una interpretación garantista de las normas aplicables28.
Una sentencia que interesante en relación con la responsabilidad del contratista es la del TSJ de Castilla y León, de 2 de diciembre de 2016 (JUR 2017, 12572). El reclamante, tras un consumo elevado de alcohol cae al suelo en la vía pública en Zamora. Los viandantes llaman a emergencias, siendo trasladado en una ambulancia de Soporte Vital básico al Servicio de Urgencias de un hospital de la ciudad. Una vez en el hospital, y no estando sujeto por medio de alguno, fue dejado solo en una camilla, lo que le permitió levantarse sin intervención alguna de las personas que estaban en el lugar. Empezó a andar, cayendo y golpeándose en la cabeza perdiendo el sentido. Tras ser introducido en el establecimiento médico nuevamente, el tratamiento al que fue sometido no le recuperó a su situación anterior, sufriendo diversas e importantes secuelas. Reclama el perjudicado la responsabilidad de la Administración autonómica por entender que hubo una inadecuada trasferencia del paciente desde la ambulancia al servicio de urgencias, que provocó que lo que en principio era una mera lesión en la nariz y en la boca, acabase originando un traumatismo craneoencefálico de gravísimas consecuencias.
La Sentencia desestima la pretensión indemnizatoria contra la Administración. Realiza las siguientes puntualizaciones:
1°. Existiendo un contratista de los servicios a prestar, en principio, por la Administración, es dicho contratista y no la propia Administración quien responde frente al particular de los daños y perjuicios que se le causen, sin más excepción que la de que los mismos deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma.
2°. “…La intervención del concesionario rompe la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el daño sufrido por el administrado. Será, en su caso, la concesionaria quien deba responder de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, pero no la Administración, a quien no se puede imputar el daño cuya reparación se reclama, pues precisamente la existencia de una concesionaria del servicio de traslado de enfermos excusa su responsabilidad, único extremo sobre el que debe pronunciarse esta sentencia en este litigio, conforme el principio de congruencia de los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. La Administración fue finalmente exonerada.
En supuestos como el presente la Administración debe determinar en primer lugar si concurre su responsabilidad patrimonial, y si así fuera lo declarará, mientras que si estima que no es responsable dictará resolución en tal sentido. Si la Administración entiende que no es responsable por ser la responsabilidad imputable a la contratista denegará la responsabilidad contra sí misma en cuanto al fondo, sin perjuicio de que precisamente la motivación sea la de que el contratista interfiere en el nexo causal. En lo que atañe a la reclamación efectuada contra la contratista la Administración no entrará a valorar la misma más allá de declarar que la responsabilidad puede ser imputada a la contratista y remitiendo al interesado a la vía oportuna, pero sin declarar la cuantía de la indemnización, que deberá ser fijada por la jurisdicción competente29.