Читать книгу La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - Страница 10

1. ¿Hacia una armonización máxima del régimen de responsabilidad por falta de conformidad de los bienes vendidos a consumidores? El art. 4 DCCB

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En la parte expositiva de la Directiva (UE) 2019/771, el legislador europeo insiste desde diversas perspectivas en la idea de que la existencia de diferencias importantes en las legislaciones nacionales en lo concerniente a la garantía legal por falta de conformidad de los bienes muebles vendidos a consumidores, e incluso en las garantías comerciales, resulta negativa tanto para estos, como para las empresas, por lo que es preciso incrementar sensiblemente el nivel de armonización de las reglas por las que se rige la materia. Este planteamiento invita inmediatamente a cuestionarse por qué razón, entonces, no se ha decantado el legislador europeo por regularla en un Reglamento y no en una Directiva. Parece claro que en esta decisión –y cuestiones de competencia aparte– debió ejercer una influencia considerable el fracaso experimentado con la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, más conocido por sus siglas en inglés (en adelante, CESL)18, sobre todo teniendo en cuenta que no llegó a buen puerto ni siquiera tratándose de un instrumento opcional19. En la versión definitiva de la Directiva (UE) 2019/771 no se contienen explicaciones al respecto que, sin embargo, sí se hallan en la Propuesta modificada de Directiva de 31 de octubre de 2017 a la que hicimos referencia anteriormente y, según la cual la elección de una Directiva como fórmula jurídica, en lugar de un Reglamento, produce una menor interferencia en las legislaciones nacionales. Se explica a este respecto que20:

«La elección de una Directiva deja libertad a los Estados miembros para adaptar la aplicación a su Derecho nacional, mediante una normativa sencilla y moderna que elimine los obstáculos derivados del Derecho contractual y cree condiciones equitativas para las empresas, asegurando al mismo tiempo que los consumidores se beneficien de un elevado nivel de protección en el conjunto de la UE.

Un Reglamento exigiría un régimen mucho más detallado y amplio que una Directiva para que sus efectos fuesen directamente aplicables y en consecuencia, la interferencia en las leyes nacionales aumentaría notablemente».

No obstante, suele destacarse que la Directiva (UE) 2019/771 es de armonización plena21 o máxima22. Sin embargo, como explicaremos enseguida, esta afirmación admite matices de importancia.

Explica el Considerando (6) que «la normativa de la Unión aplicable a la compraventa de bienes aún está fragmentada» en lo que concierne a determinados aspectos del contrato de compraventa sobre los que incide la nueva Directiva (UE) 2019/771 como, por ejemplo, en lo relativo «a los criterios de conformidad o las medidas correctoras por falta de conformidad con el contrato y las principales modalidades para exigirlas», lo que se explica por el hecho de que la Directiva 1999/44/CE, que hasta ahora regulaba la materia, establece una armonización mínima23 que ha permitido que las legislaciones nacionales resultantes de su transposición presenten diferencias significativas en cuestiones de importancia, como es el caso de la ausencia o el establecimiento de una concreta jerarquía entre los remedios o las medidas correctoras de la falta de conformidad que se ponen a disposición del consumidor. La experiencia acumulada arroja la conclusión de que esa disparidad normativa resulta perjudicial, sobre todo, para las empresas y la realización del comercio interior, y también para los consumidores24, no tanto porque una armonización máxima redunde necesariamente en un mayor nivel de protección legal para ellos –no siempre será así–25, sino porque les disuade de efectuar contratos transfronterizos, lo que puede limitar su acceso a bienes y ofertas más ventajosas económicamente26. Por todo ello, la nueva Directiva pretende elevar el nivel de armonización instaurado por su predecesora. No obstante, no impone a los Estados miembros una homogeneidad jurídica absoluta, como se anuncia ya en el precepto que se ocupa de esta cuestión dentro de su cuerpo normativo:

«Artículo 4.

Nivel de armonización.

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva».

La lectura detenida del precepto transcrito pone enseguida sobre la pista de que la armonización plena a la que reiteradamente se alude en la parte expositiva de la Directiva (UE) 2019/771 y que se evoca en el primer período de su art. 4 DCCB, no es absoluta27. De hecho, como se enfatizará en sus lugares oportunos a lo largo de esta obra, algunas disposiciones de la propia Directiva contradicen la afirmación de que los consumidores no puedan, tras su transposición, gozar de un diferente nivel de protección en función del Estado miembro al que pertenezcan. Se advierte así una cierta falta de firmeza del legislador europeo en el propósito de lograr esa armonización máxima, dado que la propia norma exceptúa de esta pretensión aquellas cuestiones en que la misma Directiva disponga un margen de actuación diferente a los Estados miembros28, lo que sucede en no pocos casos.

Hay, pues, que prestar atención al matiz que aparece en la declaración que se efectúa en el Considerando (10) de la Directiva que aquí nos ocupa y según la cual aquella propende a una «plena armonización de las principales normas» al respecto de la materia que regula29. En efecto, tal armonización no es absoluta ni se extiende a todas y cada una de las cuestiones reguladas en la Directiva, sino que esta se dirige a una armonización máxima referida, fundamentalmente, a las normas sobre los requisitos de conformidad de los bienes con el contrato y a la regulación de las medidas correctoras de la falta de conformidad puestas a disposición de los consumidores, pero que no es exhaustiva ni siquiera en todas y cada una de las normas relativas a estas cuestiones30.

Lo cierto es que el legislador europeo ha mantenido o incluido en el texto legal ciertas disposiciones que aún encomiendan a los Estados miembros la decisión última sobre la protección que se dispensará al consumidor en ciertos casos y circunstancias, lo que, a la postre, significa asumir ex ante la posibilidad de que las legislaciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2019/771 vuelvan a presentar diferencias en el estándar de protección que se le dispensa, diferencias que, cabe deducir, deben haber parecido al legislador europeo escasamente relevantes para impedir que se logren los fines que persigue la Directiva. Así sucede, por ejemplo, con las siguientes previsiones31:

a) El art. 3.5 DCCB permite a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los contratos de compraventa de bienes de segunda mano vendidos en subasta pública y también los que tengan por objeto animales vivos. Por consiguiente, en virtud de esta disposición, es posible, por ejemplo, que el adquirente de unos muebles antiguos subastados en una galería de arte pueda o no invocar la protección de la Directiva según la decisión que al respecto haya adoptado el Estado miembro de la Unión Europea cuya legislación resulte aplicable a esta compraventa32. Para el caso al que se refiere el ejemplo propuesto, deberá informarse clara y comprensiblemente al consumidor de que no se aplican los derechos derivados de la Directiva (art. 3.5.II DCCB).

b) El primer inciso del art. 3.7 DCCB deja a criterio de los Estados miembros la posibilidad de permitir a los consumidores que elijan una medida correctora concreta si la falta de conformidad se manifiesta dentro de los treinta días siguientes a la entrega33. Es decir, puede haber leyes nacionales que prescindan de toda jerarquía de remedios durante ese tiempo, en beneficio de una mayor libertad y satisfacción de sus consumidores34.

c) El art. 10.3 DCCB permite que los Estados miembros mantengan o establezcan plazos de manifestación de las faltas de conformidad más extensos que los previstos en la Directiva.

d) El art. 10.6 DCCB deja a criterio de los Estados miembros la decisión de permitir en sus leyes nacionales de transposición la libertad de pacto entre los contratantes para reducir el período de garantía o los plazos de ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad por falta de conformidad en el caso de que el objeto del contrato de compraventa esté constituido por bienes de segunda mano.

e) El art. 11.2 DCCB permite que los Estados miembros presuman la existencia originaria de una falta de conformidad por espacio de entre uno –mínimo establecido por la Directiva– y dos años a partir de la entrega del bien.

f) El art. 12 DCCB deja a criterio de los Estados miembros imponer a los consumidores un deber de denuncia de la falta de conformidad en un plazo de dos meses desde su descubrimiento, como condictio iuris para el ejercicio de los derechos que la Directiva les confiere.

g) Queda a merced de los legisladores nacionales, según el art. 13.7 DCCB, supeditar y en qué medida los derechos de los consumidores al hecho de que hayan contribuido de algún modo a la falta de conformidad.

h) Los Estados miembros pueden determinar las modalidades de devolución y reembolso de bienes disconformes con el contrato en los casos del art. 16.2 y 3 DCCB, según el último inciso de este mismo precepto.

i) Los Estados miembros pueden ampliar la regulación de las garantías comerciales del art. 17 DCCB, con disposiciones específicas sobre aspectos no regulados por la Directiva.

A la vista de estas disposiciones, y de las otras muchas ocasiones en que la parte explicativa de la Directiva (UE) 2019/771 otorga a los Estados miembros la potestad de ampliar la protección que la misma dispensa a los consumidores, no puede afirmarse taxativamente que los legisladores nacionales no puedan en ningún caso incrementar dicha tutela del adquirente, ni tampoco que, como resultado de la transposición de la nueva Directiva a los ordenamientos nacionales se vayan a erradicar esas diferencias normativas que se presentan, con carácter general, como nocivas por el legislador europeo35; más bien conviene tener muy presente la advertencia final del art. 4 DCCB, según la cual en muchos casos será la propia Directiva la que de pie a ello36.

La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores

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