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El marco jurídico común de las garantías en la venta de bienes de consumo en la Unión Europea, instaurado por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (en adelante, la Directiva 1999/44/CE o DGVBC) todavía en vigor, tiene ya los días contados. La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o DCCB) ha dispuesto la derogación de esta última con fecha de 1 de enero de 20221, momento en el que el régimen jurídico consignado en la nueva norma deberá estar ya plenamente operativo, para lo cual se ha previsto que los Estados miembros tengan completados sus respectivos instrumentos legales de transposición de la nueva Directiva antes del 1 de julio de 20212.

La Directiva 1999/44/CE marcó un hito importantísimo en la evolución normativa del contrato de compraventa, para el caso de que tuviese por objeto bienes de consumo, al establecer para todo el territorio de la Unión Europea una regulación de mínimos que dejaba atrás los tradicionales regímenes de saneamiento por vicios ocultos presentes en los Códigos civiles de los Estados miembros3, para dar paso a una regulación claramente inspirada en la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías4. Por lo que respecta al ordenamiento jurídico español, la norma europea se incorporó, sucesivamente, en dos instrumentos jurídicos diversos: inicialmente, dio lugar a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (en adelante, LGVBC)5, por la que se efectuó su tardía transposición; pocos años después, la citada Ley fue derogada formalmente por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias6 (en adelante, TRLGDCU), que incorporó sus disposiciones en el Título IV, arts. 114 a 127, del nuevo texto legal7. Es, justamente, a este Título IV del Libro II del TRLGDCU, al que el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, acaba de dotar de una nueva redacción, insertando en él nuevos ordinales en algunos de sus preceptos, que ahora se extienden del 114 al 127 bis. Se alojan en ellos las normas resultantes de la transposición conjunta de las Directivas (UE) 2019/770 y 2019/771. Tratándose de la incorporación a nuestro ordenamiento interno de esta última –que es la protagonista de nuestro interés en esta obra–, que el legislador estatal español optara por este modo de transposición resultaba, sin duda alguna, la opción más previsible de entre todas las disponibles8.

Volviendo brevemente la vista atrás y, como se ha apuntado, la Directiva 1999/44/CE tenía como objetivo una armonización de mínimos del régimen jurídico de las garantías en la venta de bienes de consumo que, precisamente por ese carácter, asumía de antemano la posibilidad de que las legislaciones nacionales resultantes de su transposición presentaran diferencias de mayor o menor calado. Veinte años después, a la vista de la experiencia que aportan dos décadas de aplicación de sus disposiciones, en las que han recaído algunos importantes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) respecto a la adecuación o no de las leyes nacionales a sus postulados, la Unión Europea considera que debe profundizarse en la armonización de las legislaciones nacionales resultantes de aquella Directiva, puesto que «las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores»9, dada la trascendencia que la venta de bienes muebles y, en particular, la que se desarrolla por medio del comercio electrónico transfronterizo, tiene para la realización del mercado único interior. Por consiguiente, la nueva Directiva (UE) 2019/771 no constituye un instrumento jurídico absolutamente novedoso, sino que es el fruto, evolucionado y adaptado a la realidad contemporánea, de su antecesora con la que, como es comprensible, presenta muchos elementos de continuidad y de semejanza, al tiempo que en otros aspectos se distancia de ella, pretendiendo superarla y mejorarla. No es por ello de extrañar que su análisis e interpretación puedan abordarse desde una perspectiva diacrónica que permita traer a colación, cuando resulte pertinente o necesario, las disposiciones anteriores de las que las nuevas traen causa, ofreciendo así al lector una panorámica de la evolución experimentada en algunos aspectos concretos. Enfocado ese análisis desde la óptica particular del Derecho español, se entenderá que el recurso comparativo a los precedentes de la nueva Directiva se extienda con frecuencia no sólo a la versión del Título IV del Libro II del TRLGDCU vigente hasta finales de 2021, sino también, en alguna ocasión, a la anterior y ya mencionada LGVBC10.

Dado que la Directiva (UE) 2019/771 constituye en sí misma un instrumento jurídico completo11, destinado a sustituir in toto a la anterior de 1999, e inaugura un nuevo proceso de necesaria adaptación de los ordenamientos jurídicos nacionales a su inspiración y mandatos, nuestro propósito es centrar directamente en ella el análisis que se efectuará en estas páginas, articulándolo en torno a dos ejes fundamentales: en primer lugar, el supuesto de hecho que regula, que es la existencia de una falta de conformidad con el contrato del bien mueble vendido a un consumidor; en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que ello trae consigo. Por consiguiente, el objeto fundamental de nuestro interés lo constituyen los preceptos de aquella que se refieren específicamente a la llamada «garantía legal», sin olvidar que también las «garantías comerciales» pueden contener previsiones adicionales aplicables al mismo caso y que se han de tener en cuenta12. No obstante, aunque la definición de la falta de conformidad y las consecuencias jurídicas que ella apareja constituyan el núcleo esencial de la norma, nos ha parecido oportuno y necesario incluir en la investigación referencias, siquiera más someras, a toda la regulación que se contiene en el nuevo instrumento normativo europeo, a fin de proporcionar al lector una más completa visión de conjunto sobre el mismo. De este modo, ofrecemos un estudio completo de la Directiva (UE) 2019/771 que, no obstante, presentará una profundidad distinta en cada uno de sus apartados, en coherencia también con el contenido, carácter y función de los preceptos que se analizan en cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a la estructura de la investigación, esta obra se ha organizado en cuatro capítulos, de los cuales los tres primeros se dedican al análisis de toda la materia regulada en la Directiva (UE) 2019/771, aunque sin sumisión necesaria al orden sucesivo instaurado en los veintisiete artículos que componen su cuerpo normativo, atendiendo, precisamente, a la concepción que se acaba de exponer en el párrafo anterior y de acuerdo con la cual los arts. 1 a 4 y 19 a 27 tienen carácter instrumental, al servicio de la materia regulada en los arts. 5 a 18. Por su parte, el cuarto y último capítulo se ha dedicado a contrastar el contenido de la Directiva con la dicción, principalmente, de los arts. 114 a 127 TRLGDCU, tanto en su versión previa a la adopción de la meritada Directiva como en la nueva que resulta de la aprobación del Real Decreto-ley 7/2021, con entrada en vigor el 1 de enero de 2022 pues son ellos los que, como se ha indicado, han sido modificados para adaptar nuestro Derecho interno a los postulados que marca la nueva norma paneuropea.

En el Capítulo I, dedicado a la génesis de la Directiva (UE) 2019/711 y a los aspectos más generales de la regulación, se efectúa su contextualización en el marco de la Estrategia Europea para el Mercado Único Digital y de las prioridades asumidas por la Comisión Europea para el período que se iniciaba en 2015. Se abordan también aquí cuestiones generales del nuevo instrumento normativo, que tienen un reflejo directo en su articulado, tales como el objeto y la finalidad de la norma (art. 1); la significación del instrumento normativo elegido, en cuanto a sus características (arts. 4 y 21), destinatarios (art. 27), reglas adicionales para su aplicación por los Estados miembros (arts. 19 y 20), transposición (art. 24), revisión (art. 25) y entrada en vigor (art. 26), alcance modificador del Derecho preexistente y, por último, su ámbito de aplicación (art. 3). En cuanto a las definiciones de que se sirve la norma, consignadas en su art. 2, hemos preferido glosarlas al hilo del tratamiento específico de cada uno de los elementos a que cada definición en particular se refiere.

En el Capítulo II se aborda el análisis del supuesto de hecho que genera la responsabilidad del vendedor: partiendo del concepto de conformidad de los bienes que se consigna en el art. 5, se exploran los requisitos subjetivos (art. 6) y objetivos (art. 7) para que un bien pueda considerarse conforme con el contrato celebrado entre las partes, atendiendo también a las vicisitudes que puedan presentarse en su instalación, cuando esta constituya parte de las obligaciones asumidas por el vendedor (art. 8) y a la necesidad de que la contratación sobre los bienes en cuestión y su subsiguiente entrega respete en todo caso los derechos que eventualmente pudieran concernir a terceros (art. 9). Se efectúa también aquí una exégesis de los caracteres que ha de reunir la falta de conformidad para generar la responsabilidad del vendedor los cuáles pueden también considerarse como presupuestos de dicha responsabilidad.

El Capítulo III se ocupa del estudio de los mecanismos jurídicos para hacer valer la responsabilidad del vendedor, que es el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas por la norma. La Directiva (UE) 2019/771 opta por denominar «medidas correctoras de la falta de conformidad» a las acciones que competen al consumidor adquirente cuando detecta un defecto oculto en los bienes que había recibido y a las que se refieren específicamente los arts. 13 a 16. Pero, dado que la existencia de una falta de conformidad en el bien entregado al consumidor puede originar otras consecuencias diversas de la responsabilidad legal que se imputa al vendedor frente al consumidor, se incluye también en este mismo Capítulo una consideración específica de la responsabilidad que en determinados casos compete a otros sujetos, ya sea frente al propio adquirente –como sucede cuando la disconformidad permite exigir la cobertura de una garantía comercial (art. 17)– o frente al vendedor que asumió el coste económico de un saneamiento que resultaba imputable a otra persona involucrada también en el proceso de fabricación y puesta en circulación del bien finalmente vendido por el responsable directo ante el adquirente –derecho de repetición o responsabilidad en vía de regreso (art. 18)–.

Por último, el Capítulo IV explora la repercusión de la Directiva (UE) 2019/771 en el ordenamiento jurídico español, específicamente en el Título IV del Libro II del TRGDCU, siguiendo el orden del articulado de la norma europea de un modo sistemático y sin perjuicio de que en los capítulos precedentes se haya podido ir adelantando en cuestiones especialmente relevantes o llamativas alguna referencia a esta cuestión.

La versión originaria de este último capítulo, ofrecía inicialmente solo una prospectiva de los cambios que cabía esperar o que necesariamente habían de producirse para una correcta transposición de la Directiva (UE) 2019/771, lo que se debía al hecho de que esta obra fue entregada para su publicación antes de que se anunciara siquiera la posibilidad de que por la vía rápida del decreto-ley se fuera a producir su inminente transposición. Justo el día en que estuvieron listas las pruebas de imprenta para su revisión, quiso el destino que el Boletín Oficial del Estado nos obsequiara con el meritado Real Decreto-ley 7/2021. La generosidad de la editorial y el sentido del compromiso con el lector, compartido con esta autora, han permitido reelaborar en buena medida lo escrito, sustituyendo predicciones y vaticinios por testimonios de la realidad de las nuevas normas ya aprobadas e incorporando una comparación de textos legales que sumaba un nuevo miembro.

El punto de partida para el desarrollo de este capítulo lo constituye una tabla de correspondencias de elaboración propia entre el articulado de la Directiva (UE) 2019/771 y las dos versiones del TRLGDCU, contemporánea a su adopción y resultante de su transposición, que se va diseccionando y comentando en cada apartado con la dicción literal de los preceptos concordantes en cada caso y que se ofrece completa al final. A ella se acompaña también una tabla inversa, esta ya sin reiteración de las explicaciones anteriores, que ofrece el camino inverso: desde los arts. 114 a 127 TRLGDCU se establecen las concordancias con los preceptos y/o considerandos de la nueva norma paneuropea, cuando existen. Así, el lector familiarizado con nuestra ley estatal podrá fácil y rápidamente, partiendo de ella, encontrar en la Directiva el aspecto de la nueva regulación que más le interese.

No queremos finalizar estas breves líneas sin consignar dos observaciones adicionales:

1.ª– Creemos justo y necesario explicar a nuestro amable lector que, en buena lógica, los tiempos han marcado tanto el contenido, como la estructura de esta obra que, como todo fruto del intelecto humano, está sujeto a los avatares y a las propias vicisitudes de la existencia de los autores. Comenzamos este libro en marzo de 2020, cuando la Directiva (UE) 2019/771 podía ya haber iniciado su camino de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a pesar de tener menos de un año de vida, dada la ventaja que al respecto proporcionaba la experiencia anterior. El legislador español no se ha caracterizado por su nivel de cumplimiento de los plazos de transposición y juzgamos entonces que el previsible riesgo de retraso –hoy conjurado–, justificaba un estudio de la propia norma europea en sí misma considerada y un esfuerzo de prospectiva en cuanto a su incorporación a nuestro acervo jurídico nacional que pudiera tomarse como una propuesta de lege ferendae. Ha querido el destino, como se ha explicado, que la publicación de nuestra norma interna de transposición surgiera, sin previo aviso, al paso del alumbramiento de este estudio. Sea bienvenido ese azaroso destino que, no obstante, nos mueve a pedir la indulgencia de aquel lector que tal vez esperase encontrar aquí un análisis más directo, específico, completo y exhaustivo de todo el contenido de los nuevos arts. 114 a 127 bis TRLGDCU, pero eso es algo que requeriría un análisis igualmente profundo no sólo de la Directiva (UE) 2019/771, sino también de la Directiva (UE) 2019/770 a la que aquellos también responden y eso, ya, excedía con mucho de nuestras posibilidades de adaptación.

2.ª– Deseamos igualmente dar público testimonio de gratitud al prologuista de esta obra y a su editorial, para lo cual solicitamos la licencia de adoptar, solo para este momento, la primera persona del singular.

Quiero expresar mi agradecimiento al Dr. D. José Ramón García Vicente, por su generosidad al aceptar redactar el prólogo, algo para lo que ha debido esperar pacientemente y experimentar conmigo esas fluctuaciones del destino de las que ya les he dado cuenta. Lo que expresa y el modo, siempre personal en que lo hace, explican por sí solos por qué razón le admiré a través de sus escritos mucho antes de conocerle y por qué, tras ello, me siento tan honrada por su camaradería y amistad.

Y mi gratitud también a Thomson Reuters Aranzadi, en especial a Dª. Nekane Olaberri Iturbide, que me ha acompañado a lo largo de este proceso con una estupenda comunicación, apoyo y paciencia constantes. Su amabilidad e interlocución han hecho mucho más fácil y agradable transitar este camino.

Doy, en fin, también las gracias a quienes generosamente dediquen su tiempo a hojear este libro o a reflexionar sobre alguna de las ideas y argumentos que desde estas páginas comparto con todos y someto a mejores criterios.

Margarita Castilla Barea

El Puerto de Santa María, 17 de mayo de 2021

1. Art. 23 DCCB. Ello se debe a que la nueva Directiva absorbe y reedita la materia regulada en la anterior. Como señala MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús (2019:2), persisten muchas similitudes entre ambas.

2. Las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/771 no se aplicarán a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022, si bien el legislador europeo ha querido asegurarse de que no se retrase su transposición a los ordenamientos internos de los Estados miembros, situando la fecha tope señalada para ello seis meses antes de la que determina la aplicabilidad de sus disposiciones. Cfr. art. 24 DCCB.

3. Con esta afirmación quiere tan sólo destacarse que la Directiva 1999/44/CE marcó un hito evolutivo importante en esta materia, pero no que necesariamente trajera consigo la derogación de los regímenes tradicionales de saneamiento por vicios ocultos presentes con anterioridad en los ordenamientos de los Estados miembros, puesto que las soluciones normativas para incorporar el Derecho europeo fueron muy diversas en los distintos países; algunos optaron por modificar sus Códigos civiles para adaptarlos a la nueva Directiva (como fue el caso, por ejemplo, de Alemania e Italia); España, por su parte, prefirió dictar leyes especiales sin introducir cambios en las reglas codificadas, ni criterios específicos para la armonización de la materia, originando con esta solución un mosaico legal de normas aplicables que requería –o mejor dicho, requiere aún a día de hoy– una compleja labor previa de determinación de la norma aplicable en función de las concretas características del supuesto de hecho que se haya de resolver.

4. Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena, el 11 de abril de 1980 y más conocido como Convención o Convenio de Viena.

5. BOE de 11 de julio de 2003, núm. 165.

6. BOE de 30 de noviembre de 2007, núm. 287; y rectificación de errores en BOE de 13 febrero de 2008, núm. 38.

7. En realidad, el art. 127TRLGDCU se refiere a los servicios postventa, materia que no está presente en la Directiva 1999/44/CE.

8. El vaticinio, por obvio, resultaba unánime en la doctrina. Cfr. en igual sentido MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús (2019: 3).

9. Cfr. Considerando (7) de la Directiva (UE) 2019/771.

10. Con todo, no es nuestro propósito efectuar aquí un análisis completo y exhaustivo de los instrumentos normativos que, en nuestro ordenamiento jurídico, han precedido a la Directiva (UE) 2019/771 y sobre los que, en su momento, publicamos varios trabajos, a los que nos remitimos en general, sin perjuicio de su posible cita puntual y concreta en algún momento. Son los siguientes: CASTILLA BAREA, Margarita, «La determinación de la “falta de conformidad” del bien con el contrato a tenor del art. 2 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, 2002; Cáceres, 2003; pp. 275 y ss.; «La determinación de la “falta de conformidad” del bien con el contrato a tenor del art. 3.1 del Proyecto de Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo», Aranzadi Civil, núms. 17 y 18; pp. 15 y ss., respectivamente; «Notas sobre la responsabilidad del productor en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», en González Porras, José Manuel y Méndez González, Fernando P. (Coords.), Libro Homenaje al Profesor D. Manuel Albaladejo, Vol. 1, 2004, pp. 927-944; El nuevo régimen legal de saneamiento en la venta de bienes de consumo; Dykinson, Madrid, 2005; «La unificación de los diversos regímenes de saneamiento por vicios ocultos y falta de conformidad de los bienes vendidos: ¿una cuestión pendiente en materia de compraventa?», en Gómez Laplaza, Carmen (Coord.), Cuestiones sobre la compraventa en el Código Civil. Principios europeos y Draft; Dykinson, Madrid, 2012, pp. 89-96; y «Capítulo 142. Remedios contractuales por falta de conformidad en la compraventa al consumo: desarrollos jurisprudenciales nacionales y europeos»; en Carrasco Perera, Ángel (Dir.), Tratado de la compraventa. Homenaje al profesor Rodrigo Bercovitz, Tomo II, pp. 1565-1575.

11. No obstante, como se explicará llegado el momento, existe una importante relación de complementariedad entre la norma que centra nuestro interés en estas páginas y la Directiva (UE) 2019/770, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, de modo que es posible que, en determinados casos, ambas resulten de aplicación simultáneamente a una misma relación contractual compleja o que haya que analizar con detenimiento el contrato celebrado y su objeto para dilucidar cuál de ellas resulta de aplicación.

12. El supuesto de hecho es objeto de regulación en los arts. 5 a 9 DCCB y las consecuencias jurídicas derivadas de su consumación se regulan en los arts. 10 a 16 y 18; el art. 17, relativo a las garantías comerciales interrumpe el que a nuestro entender habría sido el orden lógico de la regulación de la responsabilidad del vendedor, pero forma también parte importante de la materia regulada, puesto que la garantía comercial puede concurrir y superar, pero no minorar, la garantía legal.

La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores

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