Читать книгу La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - Страница 15
IV. El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771
ОглавлениеComo se anuncia ya en su propia denominación, son objeto de regulación en la norma que aquí nos ocupa determinados aspectos de los «contratos de compraventa de bienes», aunque, en realidad, tan amplia referencia a estos negocios jurídicos no se corresponde con el contenido real de la regulación, que se verá limitado en un doble sentido: en primer lugar, desde el punto de vista subjetivo, dada la necesidad de que los contratos en cuestión se celebren entre un vendedor profesional y un consumidor; en segundo lugar, desde un punto de vista objetivo, porque sólo quedarán sujetos a la Directiva tales contratos cuando tengan por objeto bienes muebles tangibles, de suerte que, de entrada, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los contratos sobre bienes inmuebles, así como sobre bienes muebles inmateriales.
El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 es objeto de consideración específica y separada en art. 344, un precepto extenso y prolijo que aborda la cuestión tanto en positivo –inclusiones–, como en negativo –exclusiones–, pero que, sin embargo, guarda completo silencio respecto a algún aspecto de interés, al que sí hace referencia la parte expositiva de la Directiva, como es la aplicabilidad de la misma a los negocios jurídicos que somete a su ámbito, sea cual sea el modo o canal de contratación que se emplee: en presencia de las partes, a distancia o fuera del establecimiento comercial, e incluso en línea. Con meridiana claridad lo confirma el Considerando (9): «La presente Directiva debe aplicarse a todos los canales de venta, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que venden productos a los consumidores», lo que favorecerá especialmente «al creciente número de minoristas omnicanal en la Unión»45. Sin embargo, llama la atención que el art. 3 DCCB no contenga ninguna disposición que confirme esa afirmación, así como que no haya en todo el cuerpo normativo de la Directiva ninguna previsión específica respecto a las modalidades o canales de celebración de los contratos que se incluyen en su órbita.
El art. 3, en su número 1 delimita ya, de forma concisa, los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de la norma, al disponer que:
«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de compraventa entre un consumidor y un vendedor».
Los demás apartados del art. 3 DCCB precisan y desarrollan, sobre todo, su ámbito objetivo de aplicación, aunque también contienen alguna disposición relativa a la caracterización de los sujetos que han de celebrar los contratos transmisivos a los que se extiende su eficacia, para que puedan quedar sometidos a los imperativos de la Directiva.
Siguiendo el orden que instaura el art. 3.1 DCCB, analizaremos con mayor detenimiento a continuación el ámbito objetivo y nos referiremos a los sujetos contratantes con posterioridad.