Читать книгу La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - Страница 19
1.2. Inclusión y exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 por razón de ciertas características de los bienes muebles objeto de contrato
ОглавлениеCuando se trata de consignar las características que han de reunir los bienes objeto de los contratos sometidos a la Directiva (UE) 2019/771, lo primero que llama la atención es que, ya desde la propia denominación de la norma, el legislador europeo rehúye calificarlos como «bienes de consumo», una expresión característica de la Directiva 1999/44/CE y omnipresente en su contexto64, pero que tan sólo aparece en una única ocasión en la nueva Directiva, concretamente, en su Considerando (34)65.
Aunque no constan los motivos por los que el legislador europeo ha decidido tomar distancia de la Directiva 1999/44/CE en este aspecto66, en nuestra opinión, la supresión no tiene calado sustantivo, puesto que la denominación anterior –bienes y compraventas de bienes «de consumo»– carecía de un sentido técnico propio y autónomo fuera del contexto de aquella y la caracterización de un bien como «de consumo» a los efectos de la misma, dependía de que respondiese a la definición consignada en su art. 1.2. letra b), que lo identificaba con «cualquier bien mueble corpóreo», a excepción de los que, a continuación, el propio precepto excluía de tal calificación67. Aun así, el legislador español ensayó en su momento una fórmula legal más o menos explicativa del sentido de esa adjetivación, aclarando en el art. 1.II in fine LGVBC que se trataba de «bienes muebles corporales destinados al consumo privado», una definición normativa que estuvo poco tiempo vigente, pues cuando se decidió derogar la LGVBC para integrar sus contenidos en el TRLGDCU, desaparecieron las referencias a los «bienes de consumo» para sustituirlas por alusiones a «productos»68, concepto definido en el art. 6 TRLGDCU, con carácter general, como «todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil».
Volviendo a la Directiva (UE) 2019/771, los preceptos que interesan al respecto de los bienes muebles que quedan sometidos o excluidos de su ámbito de aplicación en atención a ciertas características que presentan son el art. 2.5 y los apartados 4 y 5 del art. 3 DCCB. Cabe indicar, como primera observación, que no se ha establecido ninguna distinción de régimen jurídico en atención a que los bienes sean de naturaleza duradera o, por el contrario, perecederos, matiz que sí podría quizá justificar la previsión de regímenes distintos por cuanto, en muchos casos, la pronta caducidad de los bienes adquiridos determina de facto la inaplicabilidad de buena parte de la regulación de la garantía legal debido, principalmente, a la inadecuación de los plazos legales relevantes a este tipo de bienes.
Volviendo a las previsiones que sí se han incorporado a la Directiva (UE) 2019/771, el art. 2.5 DCCB define como sigue los bienes susceptibles de adquirirse mediante los negocios jurídicos a los que su aplicación se extiende:
«Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva69, se entenderá por:
(…)
5. “bienes”:
a) todo objeto mueble tangible; el agua, el gas y la electricidad se considerarán bienes en el sentido de la presente Directiva cuando se pongan a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;
b) todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones (en lo sucesivo, “bienes con elementos digitales”);».
De una primera lectura del precepto se puede extraer la regla general: en principio, cualquier bien mueble –lo que excluye en todo caso los inmuebles70 –que se pueda tocar –lo que supone un sustrato físico y excluye, por tanto, los bienes inmateriales, tales como derechos de crédito, etc.– o percibir de manera precisa71, y tanto si incorpora, como si no, elementos digitales, podría constituir objeto de un contrato transmisivo sujeto a las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/771. Pero el precepto establece de inmediato matices de importancia:
a) Por lo que concierne al art. 2.5 letra a) DCCB, la extensión de la consideración de bienes sujetos a la Directiva del agua y del gas «cuando se pongan a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas» (art. 2.5.a]) es herencia de la Directiva 1999/44/CE, que ya establecía este mismo efecto, aunque empleando una fórmula gramatical negativa, puesto que disponía la exclusión del agua y el gas de la consideración de bien de consumo «cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas». La pequeña novedad está en el tratamiento de la electricidad, que quedaba íntegramente excluida en la norma anterior y que ahora se equipara en su tratamiento al agua y al gas envasados; de este modo, como resultaba lógico, las pilas o baterías de todo tipo que permiten el almacenamiento de electricidad en objetos muebles tangibles, con un volumen delimitado, quedan indiscutiblemente dentro del ámbito objetivo de aplicación de la nueva Directiva (UE) 2019/771. Desde la perspectiva opuesta, la exclusión de los contratos que se celebran para el suministro de agua, gas y electricidad no envasados, resulta comprensible y coherente con el ámbito de aplicación de la norma europea, ya que dichos contratos generan prestaciones de hacer típicas de un contrato de servicios, que obligan a poner estos bienes a disposición de los consumidores de forma continua y constante y en volúmenes variables y adecuados a la demanda de cada momento, y no meramente a darlos o entregarlos, es decir, la relevancia fundamental la adquiere el modo en que se suministran estos servicios esenciales. Por otra parte, en estos casos, el bien suministrado se consume instantáneamente, sin que pueda acreditarse la falta de conformidad del bien en cuanto tal, sino las disfunciones en la prestación del servicio.
b) En cuanto al art. 2.5 letra b) DCCB, debe ponerse en relación con el art. 3.4 letra a) DCCB que excluye expresamente de su ámbito objetivo de aplicación los soportes materiales cuya única finalidad sea portar contenidos digitales72. Lo importante aquí, nuevamente, para determinar la inclusión o exclusión de los bienes del ámbito de la Directiva (UE) 2019/771 –y, por ende, su inclusión o exclusión de la Directiva (UE) 2019/770– es que los elementos o servicios digitales73 estén al servicio del bien que se vende, de suerte que, sin ellos, este sería inútil o inservible para sus propios fines –caso en el que hablamos de «bienes con elementos digitales»74– o que, por el contrario, el bien sea un mero contenedor o soporte del contenido digital, siendo este el elemento esencial de la contratación75. Si el contenido digital es instrumental respecto del bien se aplicará la Directiva que aquí nos ocupa y, en caso contrario, se aplicará la Directiva (UE) 2019/77076. El legislador europeo ha querido huir de la necesidad de aplicar dos regímenes distintos a estos bienes muebles que combinan en su seno un sustrato material y contenidos o servicios digitales, reconduciéndolos, según el caso, sólo a una u otra Directiva77.
c) Por otro lado, y como ya se ha adelantado en un apartado anterior, la aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 a los contratos de compraventa que tengan por objeto bienes de segunda mano vendidos en subasta pública o animales vivos, es supletoria de una voluntad contraria manifestada al efecto por cada Estado miembro, puesto que el art. 3.5 DCCB les concede libertad para excluir estos contratos del régimen previsto en la Directiva, a través de una exclusión ordenada en sus correspondientes normas nacionales de transposición. No se comprende bien, sin embargo, que el último inciso de dicho art. 3.5 DCCB limite al primer supuesto la previsión de que los consumidores puedan entonces «acceder fácilmente a información clara y comprensible de que no se aplican los derechos derivados de la presente Directiva»; en nada perjudicaría haber establecido esta salvedad también para las compraventas de animales vivos.
En este orden de ideas, cabe puntualizar que los casos contemplados en el art. 3.4 letra a) y en el art. 3.5 letra b) de la DCCB son los únicos en los que son características intrínsecas o predicables de los bienes objeto del contrato –ser meros soportes de contenidos digitales o animales vivos– las que se toman en consideración para fundamentar una posible exclusión del régimen de aplicación de la Directiva, ya sea por mandato directo de esta –en el primer caso–, ya porque así lo decidan los Estados miembros a la hora de transponerla a los correspondientes ordenamientos jurídicos –en el segundo–.
En cambio, respecto a los bienes de segunda mano, las circunstancias que se toman en consideración integran un criterio mixto de posible exclusión, ya que tal posibilidad se contrae tan sólo al caso en que sean vendidos en subasta pública, por lo que, como podrá apreciarse, la norma otorga trascendencia tanto a una característica intrínseca del bien –la de ser usado o de segunda mano–, como el modo en que se la adquiere, en subasta pública, la cual es definida por el art. 2.15) DCCB como:
«el método de venta por el que el vendedor ofrece bienes o servicios a los consumidores, que asisten o se les da la posibilidad de asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de puja transparente y competitivo dirigido por un subastador, y en el que el adjudicatario está obligado a adquirir los bienes o servicios».
Así, por ejemplo, si se vende un espejo de herencia en un anticuario abierto al público, el régimen jurídico de las faltas de conformidad previsto en la DCCB será plenamente aplicable, aunque, eso sí, teniendo en cuenta las especialidades que en tal caso puede presentar la normativa y que son, básicamente, dos:
a) La posibilidad de que las partes adecúen a las características particulares y exactas del bien usado objeto del contrato los requisitos objetivos de conformidad, como prevé el art. 7.5 DCCB, una norma que parece estar inspirada por el caso concreto de la venta de bienes usados o que tiene en ellos su ejemplo paradigmático de posible aplicación, como se desprende de la lectura del Considerando (36) de la Directiva (UE) 2019/771, según el cual:
«(36) Con el fin de garantizar la suficiente flexibilidad de las normas, por ejemplo en relación con la compraventa de bienes de segunda mano, las partes deben tener la posibilidad de apartarse de los requisitos objetivos en materia de conformidad establecidos en la presente Directiva. Tal divergencia con dichos requisitos solo debe ser posible si el consumidor ha sido específicamente informado al respecto y lo acepta por separado de otras declaraciones o acuerdos y con un comportamiento activo e inequívoco78».
b) Y que las partes contratantes puedan acortar por pacto el período de responsabilidad o los plazos de prescripción de las correspondientes medidas, con el límite mínimo de un año (ex art. 10.6 DCCB) y siempre y cuando tal posibilidad se haya contemplado en la norma nacional que resulte aplicable tras la correspondiente transposición de la Directiva79.
En cambio, atendiendo a lo establecido en el art. 3.5 DCCB, si ese mismo espejo antiguo fuese objeto de una subasta, los Estados miembros de la Unión Europea podrán excluir la adquisición del adjudicatario de la protección que dispensa al adquirente la Directiva (UE) 2019/771 ante cualquier falta de conformidad.
De cuanto se acaba de exponer, cabe recapitular las siguientes conclusiones en relación con la adquisición de bienes usados o de segunda mano:
1.º– La regla general es que la compraventa de este tipo de bienes muebles queda sometida a la Directiva (UE) 2019/771, si bien, como se ha comentado, su carácter usado puede imprimir ciertas especialidades en cuanto a las medidas concretas de protección que la ley otorga a su adquirente, de modo que los derechos del consumidor no tienen que ser exactamente los mismos cuando ha adquirido un bien de consumo nuevo, que uno ya usado.
2.º– Que existen dos excepciones a esa regla general que, cuando se verifican, dejan, o pueden dejar, fuera del ámbito de aplicación de la norma que aquí nos ocupa a los bienes de segunda mano: a) que hayan sido vendidos por la autoridad judicial (ex art. 3.4 letra b), sin que en este caso tenga relevancia alguna el carácter usado o nuevo del bien, puesto que la exclusión la ordena directamente la Directiva y para cualquier tipo de bienes; b) que hayan sido adquiridos mediante subasta; en este caso, sí hay diferencia con los bienes nuevos, porque si los subastados lo son, los Estados miembros no podrán ordenar esta exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 (ex art. 3.5 letra a, literalmente interpretado), pero sí pueden adoptar esta restricción cuando los bienes subastados sean de segunda mano.
3.º– Que, por tanto, no pueden equipararse la venta judicial y la subasta, así como tampoco pueden equipararse absolutamente los bienes usados y los nuevos.
Cabe, por último, recordar, que la aplicación y eficacia de la Directiva (UE) 2019/771 en este aspecto concreto relativo a la subasta de bienes de segunda mano, es uno de los que se encomienda revisar a la Comisión antes del 12 de junio de 2024 (ex art. 25 DCCB).