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2. El carácter de mínimo imperativo para los contratantes de las disposiciones contenidas en la Directiva o en las normas nacionales derivadas de su transposición: el art. 21 DCCB

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Si, por un lado, el art. 4 DCCB contiene una norma dirigida a preservar un nivel de protección de los consumidores lo más armonizado posible, negando a los Estados miembros la posibilidad de mantener o introducir en sus respectivas legislaciones nacionales disposiciones distorsionantes de esa homogeneidad regulatoria (con los matices apuntados en el apartado anterior), el art. 21 DCCB contempla el nivel de protección jurídica del consumidor desde la óptica de la contratación específica entre los particulares a que la normativa haya de aplicarse; esto es, se refiere a la legitimidad de los posibles acuerdos que, en punto a los derechos y garantías regulados en la Directiva en beneficio del consumidor, pudieran adoptar unos contratantes determinados. El precepto dice así:

«Artículo 21

Carácter imperativo

1. Salvo que se establezca de otro modo en la presente Directiva, no será vinculante para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, no aplique o modifique los efectos de dichas medidas antes de que el consumidor ponga en conocimiento del vendedor la falta de conformidad de los bienes.

2. La presente Directiva no impedirá al vendedor ofrecer al consumidor condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva».

Como puede apreciarse, su apartado 1 dispone, de facto, la inderogabilidad mediante la voluntad particular del estándar mínimo de protección de los derechos del consumidor adquirente que instaura la Directiva (UE) 2019/771, estableciendo una cláusula de salvaguardia que va a permitir al consumidor adquirente no tener que discutir ni la legalidad, ni la integración en el contrato o no de cualquier cláusula que restrinja sus derechos legales. Si alguna de ellas acabara por incluirse en el contrato, el consumidor no tendrá que respetarla llegado el momento y podrá, sin más, invocar los derechos previstos en la Directiva y que ya se habrán transpuesto a la correspondiente legislación nacional. El expediente técnico que emplea el legislador europeo, que consiste en privar de carácter vinculante a toda cláusula que perjudique al adquirente, minorando sus derechos legales, es, realmente, el más cómodo y efectivo para el consumidor que, a nuestro entender, no tendrá necesidad de combatirla, denunciarla, etc., sino que le bastará, llegado el caso, con alegar el art. 21 DCCB para evitar la eficacia de la cláusula en cuestión. Parece que el legislador europeo ha querido huir de problemas derivados de la necesidad de calificar jurídicamente las estipulaciones de este tipo –¿serán nulas, anulables, etc.?–, una cuestión que puede originar respuestas o soluciones diversas también según cada sistema jurídico nacional en que la norma europea está llamada a insertarse. Lo que queda patente es que cláusulas de esta naturaleza no vinculan al consumidor y que los derechos que la norma le otorga adquieren carácter imperativo, inderogable por la voluntad particular.

Por el contrario, en virtud del apartado 2 del mismo art. 21 DCCB, sí que se admitirán aquellos pactos que, respetando los mínimos legales antedichos, ofrezcan al consumidor un mayor nivel de protección jurídica, es decir, se permite que los vendedores que así lo deseen incrementen para sus clientes la garantía mínima ofrecida por la Directiva. Al respecto, cabe efectuar algunas observaciones:

a) Es evidente que no hay contradicción alguna entre los apartados 1 y 2 del precepto, que son plenamente compatibles.

b) Sí llama la atención que no se permita a los Estados miembros, de modo generalizado, elevar el estándar de protección otorgado a los consumidores en el ámbito territorial de aplicación de su normativa nacional y que, en cambio, el legislador europeo se haya ocupado de preservar tal posibilidad mediante su instauración por vía de pacto. Puede verse en ello una atención a la posición contractual del vendedor, que no quiere agravarse desde las instancias europeas; al tiempo, es obvio que, de permitirse a los Estados esa elevación generalizada del nivel de protección del consumidor, quedaría comprometido –más de lo que ya lo está por el propio contenido de la Directiva– el propósito de armonizar el régimen jurídico de la garantía legal por falta de conformidad en todo el territorio de la Unión Europea y, con ello, el fomento de la realización del mercado interior mediante el incremento de las compraventas a distancia y transfronterizas.

c) Por último, y aunque el art. 17 DCCB no se refiera explícitamente a la garantía comercial de vendedor, sí que lo hace el art. 2.12) DCCB. Entendemos que un pacto de esta naturaleza podría calificarse como tal y le resultarían de aplicación las normas reguladoras de la garantía comercial en las diversas legislaciones nacionales.

La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores

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