Читать книгу La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - Страница 4
Prólogo
Оглавление1. Margarita Castilla Barea ocupa, entre nosotros, un lugar principalísimo en la literatura sobre la falta de conformidad en la venta de bienes de consumo. Así, además de otros trabajos (los que compone en Cuestiones sobre la compraventa en el Código civil, Carmen Gómez Laplaza [2012] o en Tratado de la compraventa. Homenaje a Rodrigo Bercovitz, 2, Ángel Carrasco [2013] o, últimamente, su comentario a la STS 398/2020, de 6 de julio, en CCJC 115 [2021]) basta citar el libro que es el origen y semillero del que ahora prologo: El nuevo régimen legal del saneamiento en la venta de bienes de consumo, Dykinson, 2005.
No tengo títulos que justifiquen este proemio, fuera de la amistad con que me premia Margarita Castilla, manirrota de afectos. Tal vez espera ella (o Usted) que trinche el ejemplar y entresaque, según mi arbitrio mero, sus virtudes y defectos, los que hubiere.
Cúmplase.
2. Empiezo. El libro que tiene entre sus manos podría subtitularse «Sin tregua ni reposo» y es exhaustivo y prolijo. Los problemas respecto a la Directiva 2019/771 –y ahora el texto remozado de la LGDCU– son (eran) cuatro (dicho sea de paso: ¿quién sino ella para asomarse a ese texto?). Por un lado, a qué contratos se refiere, o su ámbito de aplicación, una cuestión acuciante cuando de un régimen especial se trata. En segundo término, cómo se delimita la conformidad de los bienes; qué es cumplir y qué no es; asunto que no solo incumbe a las partes sino al propio sistema de producción de bienes de consumo. Y, en tercer lugar, de qué remedios dispone el consumidor comprador para afrontar su insatisfacción y cómo se conjugan con los generales del incumplimiento contractual (ahora se llaman «medidas correctoras»).
El cuarto asunto concernía a cómo incorporar la Directiva a nuestro Derecho, asunto que componía el bello último capítulo –ahora rehecho, recompuesto– del libro de la Dra. Castilla que se titulaba, más o menos: lo que pudiendo hacer el legislador español no hará al afrontar la tarea (rectius, Margarita Castilla es más exquisita y rotulaba el capítulo: «lo que la Directiva propicia y la opción que previsiblemente adoptará el legislador español»). En él, paso a paso, precepto a precepto, se confrontaba, se examinaba y se proponía qué hacer y cómo y además, para poner coto a la fronda legal, se completaba el trabajo con las correspondientes tablas de correspondencias. Una guía extraordinaria para un legislador cuidadoso. Lástima que se haya amputado su propuesta de incorporación de la Directiva a nuestro Derecho: otro hubiera sido el resultado si el legislador –invisible: ¿quién legisla en España, o mejor, quiénes son las «personas legisladoras»?– hubiera puesto sus orejas rumbo a los que saben, y la Dra. Castilla es una de ellos.
3. En estos tiempos que corren –ya ni siquiera desbocados, porque nuestros días se escurren entre la pereza y la molicie– el legislador español, singularmente el estatal, sigue a lo suyo, y no importa gran cosa que sea tirio o troyano, o galgo o podenco. Fía su condición a la de otros y considera que reproducir ad pedem literae las resultas de las Directivas (palabra que ha triunfado sobre la más explícita y rotunda directriz a la que por cierto nuestro Diccionario remite) es la solución preferible: nada mejor, se dice, que seguir las enseñanzas de los fines (para eso está la Directiva, para explicar qué se quiere hacer) para redactar las reglas.
A este legislador se le puede recomendar que piense en un cabal grafitti pompeyano: A fit parva quaestio est magnum, si neglecta sunt (un problema pequeño se hace grande si se ignora).
Me refiero, claro, al Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de febrero, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (se olvidó el gobierno de aquello de «cada cosa en su sitio y un sitio para cada cosa» y su Exposición de Motivos, sub IX, ofrece un puñado de ejemplos de gramática pardísima). Este texto ha irrumpido en el momento postrero del pausado trabajo de la Dra. Castilla Barea, pero este hecho sobrevenido ha servido para que ella nos de ejemplo, otro, de buen hacer y mesura.
Quizá pronto se escriba sobre el legislador racional –que es un dogma necesario– como «personaje fugado y por siempre ido» porque es difícil, sino imposible, desvelar la coherencia del sistema, coherencia que procura la defensa de nuestros intereses, que es, vaya, exigencia constitucional y no ensoñación de profesores de mollera cocida. Ya no hay legislador racional sino uroboros y otras bestias: por cierto, cuánto durará el despropósito de añadir a «consumidor» el sintagma «o usuario» en cada precepto, sin que se establezca una regla general que explique en qué casos merece protección (y cuál) quien no sea contraparte contractual –el usuario– pero que guarda cierta conexión económica –ya se nos explicará cuál– con los bienes o servicios fruto del contrato o una vez ejecutado éste.
Hay otro aspecto determinante en el régimen de los contratos de consumo, olvidado entre ocupaciones inmediatas. El principio de igualdad «en la ley», piedra de toque de las normas especiales, debe estar bien a la mano cuando tratamos con normas de esta clase y exige ponderar con exquisita mesura qué diferencia es admisible y por qué: y ahí hay que decidir y explicar por qué nos parece razonable distinguir.
4. No es posible extraviarse en el libro que tiene en sus manos: no, no es una emboscada y sí un compendio de buenas ideas y argumentos técnicos valiosos, necesarios para saber qué hacer con las normas, que es la cuestión que nos acucia. Aborda todos los asuntos que comprenden los tres que más arriba referí, con el buen hacer de un orfebre: sin perder detalle y sin descartar ningún hueco.
Pero tal vez le pase al lector como a mí y quiera saber, después de su lectura, qué piensa la autora sobre distintos asuntos. Así, sobre las transmisiones derivadas de procedimientos de ejecución (Cap. I, IV.1.1.B); o sobre el abandono del CESL por la Comisión y la congruencia valorativa del sistema de remedios frente al incumplimiento del que la falta de conformidad puede –o no– ser un caso (Cap. II, I.1). O sobre la delimitación «normativa» de la conformidad: la pregunta más importante es qué «debe ser» conforme y no tanto qué es conforme. O respecto a la inclusión de los defectos jurídicos como falta de conformidad (Cap. II, II.2.3). O sobre la fórmula «que el consumidor pueda razonablemente esperar» que entraña un modo radical de ordenar el sistema de producción de los bienes de consumo duraderos (Cap. II, II.4.3); o qué hacer con la carga de denuncia, en la que el legislador español ha optado por la tierra de nadie (Cap. II, VII.3). O acerca de la licitud de la enajenación de bienes conocidamente defectuosos (Cap. II, VII.4); o sobre los daños indemnizables y sus reglas de atribución (Cap. III, VI). O, en fin, sobre las normas sobre responsabilidad del productor o fabricante y la (re)asignación del riesgo del defecto entre quienes participan en la llamada cadena de distribución (Cap. III, VII.3). Son espacios abiertos a los que la lectura del libro, creo, invita a transitar.
5. Después de leer el libro, me pregunto –o mejor, pregunto al aire y a Usted, lector– lo siguiente:
(i) ¿El sistema jerárquico de remedios que prevé la Directiva (y plasma nuestra LGDCU, art. 118.1) debe generalizarse? ¿o, en rigor, el «derecho a cumplir» que asiste al deudor, derecho que subyace al sistema, asegura un resultado análogo?
(ii) ¿Las plataformas de intercambio tienen la consideración de vendedor? ¿por qué? ¿qué significa ser «socio contractual directo» del consumidor (Considerando [23] Directiva 2019/771)? ¿qué efectos económicos tiene esta asimilación? (Cap I, IV.2).
(iii) ¿Es necesaria tanta regla y subregla para ordenar el modo en que se conjugan reparación y sustitución? (y en el Cap III, V.2 se detalla con extraordinario rigor cada caso); ¿no sería buena cosa enfocar ciertos asuntos desde la simplicidad: por ejemplo, desde el deber de financiar el cumplimiento de la propia deuda –para explicar la posición del vendedor en caso de reparación o sustitución–?
(iv) ¿Es indispensable, o mejor, supone una protección adicional, reconocer que el consumidor dispone de la excepción de incumplimiento o bien afirmar que el vendedor podrá desplazar a quien le sea atribuible, según las reglas generales, el defecto de conformidad del que deba responder frente al consumidor –que, convengamos, será reconocido en uno u otro incluso sin norma expresa, Cap III, II; cfr. art. 117.1 II LGDCU–?; ¿o señalar que es posible la repudiación del vendedor como caso que permite la resolución?; ¿o que cabe la resolución parcial –quién, sino el que contrata, puede decidir mejor cuál es y cómo se satisface su interés, art. 119 ter 3 LGDCU–? ¿El Derecho contractual de consumo se escribe de espaldas al Derecho contractual general?
(v) ¿No hay más reglas de las que son precisas? Como dice la autora en algún lugar: sígase el camino que alumbra el Código civil, «magistral en su sencillez». Sobran palabras.
(vi) ¿No es el derecho a elegir –qué derecho no supone elección– entre reparar y sustituir un puro y simple subterfugio, por no decir un artificio (Cap III, V.2.2)?
6. Si Usted navega por el RDL 7/2021 tal vez comparta conmigo alguna que otra preocupación. Le aseguro, lector, que aquí encontrará un modo firme y técnicamente intachable de despejar sus dudas. Júzguese.
José-Ramón García Vicente
13 de mayo de 2021