Читать книгу La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - Страница 7
I. Breve referencia al proceso de gestación de la Directiva (UE) 2019/771: precedentes inmediatos y contexto normativo en que se inserta
ОглавлениеDejando a un lado las otras dos normas que modifica1 y la Directiva 1999/44/CE a la que deroga y sustituye y que, como ya se ha indicado, es su más inmediato antecedente normativo2, parece oportuno remontarse a 2015 para ofrecer una breve panorámica del proceso de gestación de la Directiva que centra nuestra atención, en el contexto de la actividad y la agenda legislativa que la Unión Europea se había marcado para el futuro más próximo3.
Como es sabido, el 15 de julio de 2014, Jean-Claude JUNCKER fue elegido por el Parlamento Europeo para presidir la Comisión Europea, un cargo del que tomó posesión el 1 de noviembre de ese mismo año. En su discurso de candidatura4, el nuevo presidente había consignado sus directrices políticas para la Comisión y fijaba diez prioridades para materializar la agenda que presentaba, reservando el segundo lugar de ese listado a la necesidad de instaurar «un Mercado Único Digital Conectado», para cuya consecución, destacaba la necesidad de acometer inmediatamente importantes iniciativas y reformas legislativas. Por lo que aquí interesa, y en palabras del propio JUNCKER, era esencial «adoptar, en los seis primeros meses de mi mandato, un conjunto de ambiciosas medidas legislativas destinadas a la creación de un mercado único digital conectado, especialmente (…) modernizando y simplificando las normas de protección de los consumidores en relación con las compras en línea y digitales».
Sus promesas se cumplieron: en mayo de 2015 la Comisión Europea presentaba su Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa5, que declaraba basarse en tres grandes pilares, de los cuáles el primero –que es el que aquí interesa– consistía en «mejorar el acceso de los consumidores y las empresas a los bienes y servicios en línea en toda Europa»6. A tal efecto se consideraba esencial adoptar, entre otras, «medidas inmediatas para eliminar los obstáculos a la actividad transfronteriza en línea, tales como las diferencias en materia de Derecho contractual» existentes entre los diversos Estados miembros de la Unión Europea. En este sentido, el documento destacaba que la existencia de veintiocho normativas contractuales nacionales y distintas de protección de los consumidores resultaba disuasoria para que las empresas se decidieran a participar en transacciones transfronterizas y, al propio tiempo, impedía a los consumidores obtener ofertas más completas y competitivas de bienes y servicios7. Se afirmaba categóricamente que «en un mercado único, las empresas deben ser capaces de gestionar sus ventas en el marco de un conjunto de normas comunes» y se constataba la inexistencia de un marco armonizado común y completo para la contratación en línea, dado que algunos aspectos de la misma habían sido objeto sólo de armonización mínima, citando expresamente como ejemplo las soluciones para el caso de que los bienes materiales no fueran conformes con el contrato, al tiempo que otras cuestiones incluso carecían de esta mínima homogeneización, quedando sujetas en su regulación a las distintas legislaciones nacionales; como muestra, la entrega de un contenido digital defectuoso comprado en línea8.
En consecuencia, el documento, reiterando lo ya anticipado en el programa de trabajo de la Comisión para 2015, anunciaba «una propuesta legislativa modificada que permita a los vendedores basarse en su legislación nacional, mediante una mayor armonización de los principales derechos y obligaciones de las partes de los contratos de compraventa. Esto se llevará a cabo principalmente ofreciendo soluciones a los incumplimientos y unos plazos adecuados para el derecho a una garantía jurídica. El objetivo consiste en garantizar que los agentes económicos en el mercado interior no se vean disuadidos de participar en las transacciones transfronterizas por las diferencias entre las legislaciones contractuales nacionales de los consumidores obligatorias, o las diferencias resultantes de las reglas específicas de los productos, como el etiquetado».
El 9 de diciembre de 2015 llegarían dos Propuestas de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que, desde entonces, se desarrollarían en paralelo9: la relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales10 y la relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes11. Ambas iniciativas seguirían su curso hasta convertirse en sendas Directivas adoptadas el 20 de mayo de 2019. La primera de ellas, la Directiva (UE) 2019/770, añadió a su denominación una referencia explícita no sólo a los contenidos, sino también a los servicios digitales; más radical y sintomático fue el cambio de denominación introducido en la segunda Propuesta, ya que la Directiva (UE) 2019/771 abandona la mención explícita de las compraventas en línea y a distancia, para referirse, con un alcance más amplio, a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, con independencia de que su celebración tenga lugar en línea o fuera de ella.
La necesidad de unificar el régimen jurídico de los aspectos regulados en la norma tanto para la compraventa on line como off line se justifica con solvencia en la Exposición de Motivos de la Propuesta modificada de Directiva de 31 de octubre de 2017 –en la que ya aparece su denominación definitiva, con la sola y lógica excepción de su número y fecha–12: «Con la presente propuesta modificada, la Comisión propone extender el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes con objeto de cubrir también las ventas presenciales», habida cuenta de que durante los debates de la propuesta inicial en el Parlamento Europeo y en el Consejo, «los colegisladores habían subrayado la necesidad de disponer de normas coherentes para las ventas a distancia y presenciales», de modo que finalmente resultase una normativa aplicable a todos los contratos de venta de bienes muebles celebrados entre un vendedor y un consumidor, lo que redundaría en un mayor beneficio tanto para las empresas, como para los consumidores13. De hecho, lo realmente difícil de justificar sería que el canal de venta empleado determinase un régimen jurídico distinto para las faltas de conformidad de los bienes vendidos, siendo estos idénticos entre sí. Tal diferencia podría llevar al absurdo de que una misma empresa que ofrece el mismo bien en sus establecimientos abiertos al público y simultáneamente en la red, para su venta en línea, se viera sometida a reglas distintas para responder de un mismo defecto según la cosa se hubiera vendido directamente al consumidor en tienda o a través de la web; y lo mismo cabría indicar respecto al adquirente, que sufriría una gran confusión si sus derechos en punto al saneamiento fuesen distintos en función del canal que hubiera elegido para efectuar su adquisición.
La opción finalmente acogida, que extiende el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 a los contratos de compraventa de bienes muebles celebrados entre un consumidor y un vendedor tanto de modo presencial, como a través de medios electrónicos, parece la más acertada, aunque no han faltado voces críticas con el hecho de que el nuevo instrumento no contenga regla específica alguna para satisfacer determinadas necesidades o para responder a ciertas peculiaridades que pueden plantearse en la venta on line y a las que el legislador europeo no ha prestado finalmente atención14. Puede, así, decirse que la norma ha pasado de contemplar sola y exclusivamente las ventas en línea y a distancia –protagonistas imprescindibles de la realización del comercio transfronterizo– a obviar completamente sus particularidades, estableciendo un régimen jurídico único e indiferenciado para ellas y las llamadas ventas presenciales.