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1.1. Naturaleza jurídica de los contratos sometidos y excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 A. Negocios jurídicos sujetos a la norma

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Bajo la denominación común de «contrato de compraventa», contempla la Directiva (UE) 2019/771 una pluralidad de negocios jurídicos cuyo efecto principal es la transmisión de la propiedad de los bienes que constituyen su objeto al consumidor adquirente, a cambio del pago de un precio. Esa es la definición amplia a la que se atiene el art. 2.1) DCCB46, cuando define al contrato de compraventa como:

«todo contrato en virtud del cual el vendedor transmite o se compromete a transmitir la propiedad de los bienes a un consumidor, y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio».

De acuerdo con esta definición y con lo dispuesto en el art. 3 DCCB, la Directiva (UE) 2019/771 resultará aplicable a los siguientes contratos:

1.º– Los contratos de compraventa de bienes muebles tangibles en sentido estricto. Constituye esta una regla general que, en cierto sentido, puede considerarse excepcionada por el supuesto de transmisión de bienes por la autoridad judicial (ex art. 3.4. letra b) al que nos referiremos más adelante, en este mismo epígrafe. Lógicamente, existen también excepciones a su alcance que se establecen en atención a ciertas características de los bienes muebles tangibles objeto del contrato, pero en ello nos detendremos en un apartado ulterior, que contempla tales características.

2.º– Los contratos de obra mueble que tengan por objeto ese mismo tipo de bienes, a los que alude la norma cuando se refiere a los contratos celebrados para el suministro de «bienes que han de fabricarse o producirse» (art. 3.2. DCCB)47. A su respecto y puesto que es perfectamente posible que el consumidor sea quien aporte las materias primas o parte de ellas, con las que dichos bienes hayan de fabricarse o producirse, cabe mencionar que la Directiva 1999/44/CE contemplaba específicamente esta situación, estableciendo la exoneración de responsabilidad del vendedor-fabricante cuando la falta de conformidad tuviera su origen en los materiales suministrados por el consumidor (art. 2.3 in fine). La previsión ha desaparecido de la nueva Directiva (UE) 2019/771 que, en cambio, con una estipulación menos específica y de más amplio alcance, ha dejado a merced de los Estados miembros la decisión sobre la influencia que la contribución del consumidor a la producción de la falta de conformidad –caso en que puede subsumirse que se haya debido al material suministrado por el adquirente– puede ejercer sobre su derecho a exigir medidas correctoras.

3.º– Aunque entendemos que la referencia textual del propio art. 3.2. DCCB al «suministro de bienes…», no se refiere expresamente al contrato de suministro en sentido técnico-jurídico estricto48, sino que puede perfectamente referirse también a la entrega única de bienes que se adquieran tras haberse fabricado o producido por encargo del consumidor49, nada impide que también aquel tipo contractual que, como es sabido, resulta atípico en el Derecho Privado español50, quede sujeto a la aplicación de la Directiva.

4.º– Por otra parte, cabe indicar que la instalación del bien por parte del vendedor o bajo su responsabilidad, a que se refiere el art. 8 DCCB, puede considerarse como una prestación de hacer complementaria del contrato de compraventa que, generalmente, no será objeto principal del negocio jurídico celebrado y que, como máximo, podría llevar a la consideración de que las partes han celebrado un contrato mixto de compraventa y de prestación de servicios51. Sin embargo, parece claro que dicha prestación habrá de estar en relación directa de complementariedad con la compraventa celebrada y desembocar en una falta de conformidad del propio bien, para que la Directiva (UE) 2019/771 resulte de aplicación, como se explicará con mayor detalle al analizar el art. 8 DCCB52. En definitiva: ningún contrato de prestación de servicios, en sí mismo y autónomamente considerado, entra en el ámbito de aplicación de la norma que aquí nos ocupa. Si esta se le aplica –en los casos de instalación del bien, de suministro de servicios digitales incorporados a los bienes vendidos53 o de reparación de una falta de conformidad previamente detectada, por ejemplo– es por su relación estrecha y directa con un contrato de compraventa de bienes muebles tangibles celebrado entre un vendedor y un consumidor y que, sin duda, quede sujeto a la meritada norma54.

En todos estos casos, el negocio tiene carácter oneroso y la contraprestación del consumidor consiste en el pago del precio de los bienes que se adquieren por medio del contrato celebrado (arg. ex art. 2.1] DCCB), lo que supone la entrega por su parte de una cantidad en dinero o signo que lo represente y excluye la posibilidad de invocar la Directiva cuando lo que se ha realizado es una permuta –ya que la contraprestación del adquirente es otro bien–, o una donación –pues no hay contraprestación–55.

La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores

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