Читать книгу La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - Страница 18
B. Los negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la norma
ОглавлениеComo se ha explicado en el apartado anterior, la Directiva (UE) 2019/771 no es aplicable a la prestación de servicios que no guarden una relación directa y de complementariedad con el contrato de compraventa que justifica su aplicación, ya se trate de prestaciones accesorias o derivadas del negocio principal, ya deba considerarse incluso la celebración de un contrato mixto de compraventa y prestación de servicios.
No habría estado de más una declaración taxativa de la nueva norma que despejara plenamente cualquier duda respecto a la sumisión a la misma de los contratos de prestación de servicios autónomamente considerados, pero el legislador europeo ha preferido limitarse a consignar expresamente tan sólo la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva de los contratos de suministro de servicios digitales (art. 3.3 DCCB), siempre y cuando –confirmando, una vez más, el planteamiento antes expuesto– no se hallen «interconectados» con los bienes objeto de los contratos transmisivos sujetos a la Directiva56. En este último caso, incluso si tales servicios son prestados por un tercero distinto del vendedor, la norma sí que les resultará de aplicación57.
Por otra parte, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las transmisiones de bienes efectuadas «por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento» (ex art. 3.4.b)58. Cabe observar que, tal vez para eludir el complejo asunto de la calificación técnico-jurídica de estas adquisiciones que resultan de la intervención de la autoridad judicial en embargos u otros procedimientos cualesquiera, el legislador europeo ha preferido contemplar esta exclusión como si obedeciera a una característica intrínseca de los bienes en cuestión –que es lo que sucede en el caso de la letra a) del mismo precepto– y no como si se tratara de una exclusión debida a la naturaleza jurídica de los negocios contemplados, que es lo que, en puridad y en nuestra opinión, sucede59.
Pensemos en la adquisición por compraventa de una carretilla elevadora por un consumidor a un vendedor profesional. No cabe duda de que este contrato queda sometido a la Directiva (UE) 2019/771 y tanto si la carretilla es a estrenar, como si fuera de segunda mano. Ahora bien, si esa misma carretilla la adquiere la misma persona, pero merced a su participación en un proceso de enajenación de bienes tras su correspondiente embargo o como consecuencia de otro procedimiento judicial, la Directiva deviene inaplicable. La única conclusión lógica, pues, es que la razón de esta exclusión no deriva de característica intrínseca o consustancial alguna de los bienes objeto de la adjudicación o venta judicial, sino de que el legislador europeo no ha querido extender a la autoridad judicial las obligaciones legales propias de la responsabilidad por falta de conformidad que atribuye al vendedor profesional.
La parte expositiva de la Directiva (UE) 2019/771 no ofrece explicación alguna de esta decisión, como tampoco la ofreció en su momento su antecesora, pero pueden apuntarse algunos argumentos para sustentarla:
a) Al menos en las adjudicaciones que tienen su causa en embargos, las ventas son forzosas, por lo que la calificación de tal negocio jurídico como contrato, en tanto que acuerdo libre de voluntades entre los contratantes, es más que discutible. Si la Directiva (UE) 2019/771 se aplica sólo a contratos libremente negociados entre las partes, la exclusión de las ventas judiciales se justifica.
b) Desde el punto de vista subjetivo, también hay dificultades para identificar al hipotético «vendedor», a quien se asigna la responsabilidad por la falta de conformidad60. De un lado, el ejecutado no tiene por qué responder siempre a la definición del art. 2.3) DCCB y, aun cuando se tratara de un comerciante, parece claro que en estos casos no estaría actuando «con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa…», etc. Estas consideraciones pueden también hacerse extensivas a la autoridad judicial que es quien, en último caso, ordena la venta y adjudica los bienes; aunque en un sentido amplio podría admitirse que su actuación en este contexto sí que entra dentro de los cometidos que le competen por razón de su «oficio o profesión», si estos se entienden estrictamente, su cometido es impartir Justicia y no efectuar ventas forzosas, que son solo un medio para lograr ese fin y la satisfacción de los intereses preferentes sobre los del deudor ejecutado61.
En el contexto de la Directiva 1999/44/CE y, más en concreto aún, de la LGVBC como primera norma de transposición al ordenamiento español, esta exclusión no nos parecía suficientemente justificada, sobre todo, porque en ellas se contemplaba específicamente también, en ciertos casos y circunstancias, la responsabilidad del productor62. Esta previsión ha desaparecido de la nueva Directiva (UE) 2019/771, por lo que el argumento ha perdido fuerza. En todo caso, hoy por hoy, a las ventas judiciales sí que les sigue resultando aplicable el saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, dado el tenor literal del art. 1489 CC63.