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3. Las reglas que se dirigen a los Estados miembros en tanto que destinatarios de la norma en punto a la transposición y aplicación de la Directiva (UE) 2019/771: breve referencia a los arts. 27, 24, 19 y 20 DCCB

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El art. 27 DCCB precisa la obviedad de que los destinatarios de la Directiva que nos ocupa son los Estados miembros de la Unión Europea, como es propio de este tipo de instrumento normativo37. A su necesaria incorporación a los ordenamientos nacionales a través del expediente técnico de la transposición se refiere el art. 24 DCCB que, tomando el término para su propia rúbrica, establece lo siguiente:

«Artículo 24.

Transposición.

1. A más tardar el 1 de julio de 2021, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva no se aplicará a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022».

Las reglas para la transposición a que se refiere el apartado 1 del precepto no presentan ninguna novedad digna de comentario. El único aspecto resaltable, a nuestro juicio, es el diseño de los plazos que el legislador efectúa en la norma, de suerte que su mandato es que toda la tramitación parlamentaria de las legislaciones nacionales de transposición se haya culminado el 1 de julio de 2021, con el fin de que durante los seis meses siguientes, período a que se deberá contraer como mínimo su vacatio legis, tanto vendedores como consumidores puedan tomar conocimiento de las correspondientes leyes nuevas, que no serán aplicables hasta el 1 de enero de 2022, según se extrae de lo dispuesto en el art. 24.2 DCCB. Como cautela específica, se establece la obligación de los Estados miembros –entendemos que inmediata– de informar y remitir a la Comisión el texto de las normas elaboradas con base en la Directiva.

Respecto al segundo apartado del precepto, al establecer la imposibilidad de aplicar los postulados de la Directiva a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022 está, de facto, impidiendo que el régimen jurídico de la garantía legal por falta de conformidad de los bienes vendidos pueda resultar aplicable con anterioridad a dicha fecha, por mucho que las normas nacionales de transposición –que tendrán, seguramente, distintas velocidades de tramitación y aplicación– pudieran prever una vigencia anterior a esa fecha38. Es por ello que, como antes apuntábamos, lo más lógico es que los Estados más diligentes y que cumplan a rajatabla con las previsiones de este art. 24 DCCB, aprueben sus normas antes del 1 de julio de 2021, pero estableciendo en ellas un período de vacatio legis hasta el 1 de enero de 202239. Con la regla se impide igualmente la posibilidad de que los Derechos nacionales establezcan reglas de aplicación retroactiva de las normas consignadas en la nueva Directiva40.

Pero, además de su transposición, las instancias europeas dirigen otros mandatos a los Estados miembros relacionados, por un lado, con la necesidad de adoptar las medidas y procedimientos necesarios para lograr el cumplimiento efectivo de la Directiva y, por otro, para garantizar una correcta información de los consumidores acerca de los derechos que la misma les confiere y de los procedimientos disponibles para hacerlos valer. Al primero de estos aspectos se refiere el:

«Artículo 19.

Aplicación

1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva.

2. Los medios mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones por las que uno o más de los organismos siguientes, según determine el Derecho nacional, puedan emprender acciones en virtud del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores con un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales con un interés legítimo para actuar».

Por su parte, dispone el:

«Artículo 20.

Información al consumidor

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que esté a la disposición de los consumidores la información sobre los derechos de los consumidores conforme a la presente Directiva, así como la información sobre las vías para hacerlos valer».

Cabe observar que todos los preceptos mencionados en este epígrafe están ya plenamente vigentes, dado que la Directiva (UE) 2019/771 entró en vigor, de acuerdo con su art. 26, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea41, esto es, el 11 de junio de 2019, sin incluir excepciones respecto a los mencionados preceptos.

La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores

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