Читать книгу El convenio arbitral electrónico y su prueba - Marta Grande Sanz - Страница 24
2.2. El arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad
ОглавлениеEn un arbitraje de derecho el árbitro está obligado a aplicar la ley para resolver sobre el fondo de la controversia, el laudo deberá estar jurídicamente fundamentado y respetar las normas jurídicas vigentes en el momento de emitirlo. En cambio, el árbitro decide en justicia y sin estar obligado a aplicar el Derecho positivo al fondo del asunto en el caso del arbitraje de equidad. Aunque en el arbitraje de equidad no resulta necesario que el árbitro motive jurídicamente su decisión, esto no implica que la decisión no deba ser razonada ni congruente con lo solicitado. El arbitraje de equidad por antonomasia es el arbitraje de consumo.
En este sentido, según la STS de 28 de noviembre de 1988105 “conviene recordar, como doctrina reiterada y constante de esta Sala, que los árbitros de equidad no vienen obligados a interpretar las cláusulas de la escritura de compromiso de forma rígido y excesivamente literal, sino que disponen de la suficiente liberta para resolver con amplitud el conjunto de lo pactado, haciendo una interpretación racional de sus cláusulas que permita acomodar su contenido a la finalidad esencial de este tipo de decisiones extrajudiciales, cual contribuir al móvil de paz y equidad para la que están destinados –SS. de 18 de octubre de 1962, 27 de abril de 1981, 9 de octubre de 1984, 13 de junio y 17 de septiembre de 1985, 24 de febrero y 17 de junio de 1987 y 17 de marzo de 1988– concretando en cuanto a dicho n.º 3.º del art. 1733 de la L. E. Civ., (…) máxime en el arbitraje de equidad, como el que nos ocupa, en el que los árbitros han de resolver sólo según su leal “saber y entender”, constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3.2 del Código Civil, cuando al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas sólo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita, sin que esta Sala sea Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que ese leal saber y entender del árbitro, que no viene obligado a una motivación jurídica –ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988 –; a salvo siempre las garantías procesales a que se refiere el art. 29 de la Ley Especial, aquí no cuestionadas”.