Читать книгу El convenio arbitral electrónico y su prueba - Marta Grande Sanz - Страница 37

4.1. La teoría contractualista

Оглавление

La teoría contractualista defiende la naturaleza eminentemente contractual del arbitraje en base al convenio arbitral o contrato celebrado entre las partes, a partir del cual y por el cual existe el arbitraje124. La existencia del arbitraje solo se justifica en el convenio arbitral previo ya que no puede existir un arbitraje sin un convenio arbitral previo125 sustentado en la voluntad de las partes quienes decidirán todos y cada uno de los aspectos del procedimiento arbitral. El arbitraje es un contrato de derecho privado por lo que obligatoriedad del laudo para las partes es consecuencia de su compromiso previo de cumplir el mismo.

Según la STS de 11 de abril de 1932126, el arbitraje “es, no obstante su denominación procesal, un acto predominante de naturaleza privada antes que jurisdiccional en sentido estricto, no solo en lo que se refiere al pacto o compromiso, sino también en lo que afecta a la pieza resolutiva o laudo”. Ni el árbitro es un juez ni la institución arbitral un fenómeno procesal, sino un fenómeno puramente material y sustantivo. Por su parte, la STS de 28 de noviembre de 1988127 señala que, “incardinado el arbitraje en el ámbito contractual, tiene como función que un tercero dirima solemnemente los conflictos existentes entre las partes, extremos que se ponen de manifiesto en la escritura pública de compromiso otorgada (…), habiéndose producido en el desarrollo de la relación contractual determinadas controversias entre las partes, a las que desean poner fin, acudiendo para ello al arbitraje de equidad previsto en la cláusula 8.ª (…), a cuyos efectos: designan los árbitros, delimitan la controversia, señalando los puntos de discrepancia sobre los que habrán de resolver (…), hacen declaración expresa de aceptar el laudo que por mayoría dicten los árbitros y le señalan el plazo en el que habrán de emitirlo, prorrogándolo posteriormente en dos ocasiones”.

En consecuencia, el arbitraje forma parte del ámbito contractual y las partes en conflicto que ocupan las posiciones de demandante y demandado no formulan pretensiones, sino peticiones y reclamaciones. En este sentido, “el Estado, al conceder a los particulares libertad para disponer de la suerte de sus intereses materiales, les permite que la resolución de sus litigios civiles en los que no haya implícito un interés público se entregue por ello, no a los tribunales estatales, sino a un organismo extraoficial denominado arbitraje, que funciona en instancia única” (STS de 2 de mayo de 1962128). A lo que la STS de 21 de noviembre de 1963129 añade que: “Como consecuencia del principio dispositivo, se concede a los ciudadano libertad para resolver sus diferencias de orden privado, mediante la designación por ellos de la persona que deba pronunciarse sobre el conflicto planteado, en comendando su resolución a un organismo extraoficial denominado arbitraje, al que las partes comprometidas le confieren la facultad de juzgar en un caso concreto mediante el contrato de compromiso, que es el que da vida a toda institución arbitral, contrato en el que hay que determinar detalladamente la controversia sobre lo que las partes pueden disponer válidamente, por ser ella la que fija los límites de la potestad arbitral, dado que los árbitros solo la tienen para fallar sobre los puntos sometidos expresamente a su decisión en la escritura de compromiso y por ellos aceptada, pues, por quedar sujetos al principio de congruencia, solo pueden resolver las cuestiones que las partes compromitentes les fijan y ellos aceptan en el contrato de dación y recepción de arbitraje”.

El arbitraje es una relación contractual de tracto procedimental entre las partes en la que pueden distinguirse dos etapas en la voluntad contractual: una primera, integrada por el contrato principal de compromiso; y una segunda, consistente en un contrato de cambio. Aunque se discute sobre cuál es su auténtica naturaleza, en opinión de GUASP se trataría de un mandato130, aunque la relación entre las partes del conflicto y el árbitro se instrumente en un contrato de dación y recepción de arbitraje.

La teoría contractualista niega que el árbitro tenga una función equijurisdiccional ya que un contrato entre partes no puede producir los mismos efectos que una sentencia judicial. Un sector de la doctrina considera infundada la idea de que el arbitraje es un mero “equivalente jurisdiccional” como sostiene el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, la concepción contractualista del arbitraje no ha calado en la doctrina al no poder negarse los efectos que la LA atribuye a la institución arbitral (art. 43 de la LA) ni el carácter de equivalente jurisdiccional del arbitraje reconocido por el Tribunal Constitucional cuya principal consecuencia es el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral.

El convenio arbitral electrónico y su prueba

Подняться наверх