Читать книгу El convenio arbitral electrónico y su prueba - Marta Grande Sanz - Страница 32
B. El Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961
ОглавлениеEl CG de 1961 se aplica a “aquellos acuerdos o compromisos de arbitraje que, para solventar controversias o contiendas surgidas o por surgir de operaciones de comercio internacional, hubieren sido concertados entre personas físicas o jurídicas que tengan, en el momento de estipular un acuerdo o compromiso de este tipo, su residencia habitual o su domicilio o sede social en Estados contratantes diferentes” y “a los procedimientos y laudos arbitrales basados” en aquellos acuerdos o compromisos (art. 1 del CG de 1961). Debido al carácter erga omnes de la CNY de 1958 en España y de lo dispuesto en su art. VII.1, solo se aplicará cuando su régimen sea más favorable que el establecido en la CNY de 1958 o se refiera a materias no reguladas en aquella.
El CG de 1961 resultará de aplicación: a) cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento o sustitución de los árbitros en un arbitraje ad hoc (art. IV.2); b) cuando el acuerdo o el compromiso arbitral no determinen datos indispensables para llevar a cabo el procedimiento arbitral tales como: el lugar de la sede o emplazamiento del tribunal arbitral o las normas de procedimiento a seguir por los árbitros (art. IV.3); la institución arbitral permanente encargada del arbitraje (art. IV.5); o el carácter ad hoc o institucional del mismo (art. IV.6); c) con relación a la declinatoria por incompetencia del tribunal arbitral (art. V); d) con relación a las excepciones o la declinatoria por incompetencia del tribunal estatal en base a la existencia de un acuerdo o compromiso arbitral (art. VI.1 y 2); e) cuando se haya incoado un procedimiento arbitral antes de acudir al tribunal judicial (art. VI.3); f) respecto a la solicitud de medidas provisionales o preventivas de conservación o seguridad ante una autoridad judicial (art. VI.4); g) en lo referente al derecho aplicable al fondo de la controversia (art. VII); o h) con relación a la motivación de la sentencia arbitral (art. VII).
Cuando se trate de relaciones entre Estados que sean parte del CG de 1961 y de la CNY de 1958, el art. IX.2 del Convenio restringe los motivos de anulación de laudos arbitrales del art. V.1.e) de la CNY de 1958 a los enumerados en el IX.1 del CG de 1961.