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A. La Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 10 de junio de 1958

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La CNY de 1958 resulta de aplicación erga omnes dado que España no hizo uso de ninguna de las reservas permitidas en el momento de ratificarla en 1977. Su aplicación erga omnes solo decae en virtud del principio de la “regla más favorable” de su art. VII.1, es decir, cuando otros acuerdos multilaterales o bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de los que España sea parte contengan disposiciones más favorables lo que, en nuestro ámbito de estudio, solo sucederá cuando el régimen del CG de 1961 o de la LA resulten más favorables111.

Aunque el título de la Convención hace pensar que su contenido se circunscribe al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, una lectura más pausada de su articulado permite comprobar que también se refiere al reconocimiento de ciertos acuerdos de arbitraje, si bien no determina cuáles. La omisión se debe a que la CNY de 1958 quiso excluir esta cuestión para abordarla en un protocolo separado y que, solo en una etapa muy avanzada y en una carrera a contrarreloj, decidió incorporar la conocida como “propuesta holandesa”112.

Para colmar esta laguna algunos autores, como VAN DEN BERG, optaron por interpretar el art. II.3 de la CNY de 1958 –en nuestra opinión, acertadamente– de forma análoga al art. I de forma que quedaban incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención113: los acuerdos arbitrales que fijen el arbitraje en un Estado distinto de aquel donde se invoquen lo que, en nuestro caso, implicará que la sede del arbitraje se establezca fuera de España114; los convenios arbitrales cuya sede arbitral se encuentre en el Estado donde se solicite su reconocimiento, es decir, en España, siempre que exista un elemento internacional; y, por último, los acuerdos arbitrales en los que las partes no hayan fijado el lugar del arbitraje o su determinación corresponda a una institución arbitral pendiente de designar115.

En opinión de VIRGÓS SORIANO, la aplicación del art. II de la CNY de 1958 a un convenio arbitral tendrá lugar si puede generar, mutatis mutandis las condiciones del art. I de la CNY de 1958, un laudo arbitral extranjero por lo que, en el caso español, implicará que el laudo se dicte fuera de España; de lo contrario, debería aplicarse la LA (art. 1.1 de la LA) y no el art. II de la CNY de 1958.

En ocasiones, la falta de uniformidad en el tratamiento de esta cuestión puede generar graves asimetrías en torno al reconocimiento de los convenios arbitrales sometidos a la CNY de 1958; por ejemplo, cuando en un convenio arbitral celebrado entre dos partes de Estados pertenecientes a la Convención se excluya la competencia de los tribunales de Estados distintos de aquel donde hubieran fijado la sede del arbitraje –imaginemos que fuera España–, pero no llegue a desplegar esos mismos efectos ante los tribunales españoles al resultar de aplicación la LA. Para evitar esta situación, VIRGÓS SORIANO matiza la interpretación del art. II de la Convención haciéndola solo extensible a los convenios arbitrales que puedan desplegar sus efectos en dos o más Estados116. En este mismo sentido, se manifiesta VAN DEN BERG117.

En base a lo anterior, entendemos que quedan sometidos a la CNY de 1958: a) el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en un Estado distinto de aquel donde se solicite y las controversias se produzcan entre personas naturales o jurídicas; b) el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales consideradas no nacionales en el Estado donde se pida118; y, por último, c) el reconocimiento de los acuerdos arbitrales incluidos en su ámbito de aplicación.

El convenio arbitral electrónico y su prueba

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