Читать книгу El convenio arbitral electrónico y su prueba - Marta Grande Sanz - Страница 71
a. La validez del convenio arbitral en cuanto al fondo
ОглавлениеEl art. II de la CNY de 1958 no indica el régimen jurídico que resulta aplicable en torno a la validez del convenio arbitral en cuanto al fondo sino que somete la cuestión a la ley que resulte aplicable en virtud de las normas de conflicto previstas en su art. V.1.a), es decir, a “la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia”.
Aunque su art. V.1.a) se refiere al reconocimiento de los laudos arbitrales, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia lo consideran extensible al reconocimiento de los convenios arbitrales y, por tanto, regla de conflicto a aplicar por el tribunal nacional una vez planteada la correspondiente declinatoria ya que, según el art. II.3 de la CNY de 1958, los tribunales deben remitir a las partes a arbitraje, “salvo que el acuerdo sea nulo, ineficaz o inaplicable”; aspectos regulados en los derechos nacionales y no en la CNY de 195848.
Por tanto, la validez del acuerdo de arbitraje en cuanto al fondo se regirá por la ley elegida por las partes y, en defecto de pacto, por la ley del lugar donde se hubiera pronunciado el laudo. Cuando aún no se hubiera dictado y las partes no hubieran fijado la ley aplicable, se tendrá en cuenta la ley del Estado donde deba tener lugar el arbitraje –incluidas sus normas de conflicto– y, cuando ese lugar no sea determinable, a las normas de Derecho internacional privado del foro.
La ley que resulte de aplicar las reglas contenidas en el art. V.1.a) de la CNY de 1958 regirá en todos los aspectos no regulados por la Convención y, en particular, con relación a los vicios del consentimiento, la retirada de una oferta o la formación del convenio arbitral dado que el reconocimiento del convenio arbitral queda subordinado a la existencia de un acuerdo por escrito entre las partes.