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b. Los límites extrínsecos del convenio arbitral

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La CNY de 1958 permite que los Derechos nacionales fijen ciertos límites extrínsecos al convenio arbitral sobre las posibles controversias objeto de arbitraje (art. II.1) y el concepto de orden público (art. II.3 con relación al art V.2.b).

El convenio arbitral debe versar sobre materias que puedan resolverse mediante un arbitraje de acuerdo con la ley nacional del tribunal ante el que se plantee la cuestión de modo que el tribunal español competente podrá denegar la solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera si comprueba que el objeto de la diferencia no puede someterse a arbitraje según la ley española (art. V.2.a).

Cuando se trate de un arbitraje internacional, el tribunal debe tener en cuenta que la remisión de la CNY de 1958 a la ley española incluye la generosa norma de conflicto del art. 9.6 de la LA de manera que “el convenio arbitral será válido y la controversia susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho aplicable”. Lo mismo sucede cuando el reconocimiento y la ejecución de una determinada sentencia arbitral extranjera pueden ser contrarios al orden público español (art. V.2.b) o cuando se alegue la falta de validez en cuanto al fondo del convenio arbitral ante la solicitud de reconocimiento de un convenio arbitral sometido a la Convención.

Además, si una de las partes presenta una demanda ante los tribunales de justicia españoles y la contraria alega –en tiempo y forma– la existencia de un convenio arbitral sometido a la Convención, los tribunales de Estados contratantes deben remitir a las partes al arbitraje en virtud de su art. II.3, salvo que el tribunal compruebe de oficio “que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”. En este sentido, el art. II.3 de la CNY de 1958 debe interpretarse junto con los apartados 1.a), 2.a) y b) del art. V.1 de la Convención que permiten denegar el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral –así como el reconocimiento del convenio arbitral– cuando la diferencia no sea susceptible de someterse al arbitraje según la ley del país donde se solicite o el reconocimiento y ejecución fueran contrarios al orden público de ese país.

Además, pueden alegarse los foros de protección para contratantes especialmente débiles como los consumidores en el ámbito del arbitraje y las competencias exclusivas sobre las que España se reserve su reconocimiento por lo que hay materias no “arbitrables” y otras que, a pesar de serlo, tengan un carácter limitado a nivel internacional en virtud de los criterios de competencia judicial internacional aplicables al arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional.

El convenio arbitral electrónico y su prueba

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