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VII. BIBLIOGRAFÍA

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FOLGUERA CRESPO, J., GUTIÉRREZ, A., MASSAGUER, J. y SALA ARQUER, J. M. (dirs.), Comentario a la ley de defensa de la competencia, Civitas, Madrid, 2017.

LARA GONZÁLEZ, R., «El ilícito concurrencial por denigración tras la reforma del régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 3, 2011.

MASSAGUER, J. Comentario a la Ley de Competencia Desleal, Civitas, Madrid, 1999.

*

El contenido de este trabajo refleja exclusivamente el parecer de su autor y no constituye opinión profesional ni asesoramiento jurídico alguno.

1

Véanse, con idéntico tenor, la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de julio 2011, Expte. S/0184/09, Gas Natural y la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de septiembre de 2013, Expte. S/410/12, Ascensores 2.

2

Véase, en desarrollo de estas ideas, MASSAGUER, J., Comentario a la Ley de Competencia Desleal, Civitas, Madrid, 1999, pg. 291.

3

LARA GONZÁLEZ, R., «El ilícito concurrencial por denigración tras la reforma del régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad»Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 3, 2011.

4

Véase Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, FJ 7.

5

Véase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 2006, RJ 2006, 4977.

6

Véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, RJ 2011, 4901 y de 22 de noviembre 2010, RJ 2011, 561.

7

Véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, RJ 2011, 4901 y de 24 de noviembre de 2006,

8

Véase Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de Expte. S/0353/11, Cespa/Athisa.

9

Véase Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de abril de 2001, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

10

Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de septiembre de 2013, Expte. S/410/12, Ascensores 2.

11

Véase Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 17 de diciembre de 2013, Expte. S/0291/10, Mutualidad General de la Abogacía.

12

Véase Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 12 de enero de 2016, Expte. S/DC/0522/14, Thyssenkrupp.

13

Tal y como ha definido la Comisión Europea, esta situación de cierre anticompetitivo del mercado hace referencia a las situaciones en las que el acceso efectivo de los competidores reales o potenciales a los suministros o mercados se ve obstaculizado o eliminado a consecuencia de la conducta de la empresa dominante, gracias a la cual es probable que la empresa dominante esté en condiciones de incrementar de forma rentable los precios en detrimento de los consumidores. Véase párrafo 19 de las Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DOUE 2009 C 45/7).

14

Así lo indicó el Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución de 9 de marzo de 2000, Expte. 456/99, Retevisión/Telefónica. La misma idea fue acogida en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de febrero de 2003, Expte. 536/02, IFCC/Correos. Debe señalarse, en todo caso, que ambas resoluciones han sido anuladas por el Tribunal Supremo.

15

En realidad, se produce un solapamiento entre ambos tipos legales, que sancionarían la misma conducta. Al incurrir en un comportamiento desleal, la empresa dominante estaría vulnerando su especial responsabilidad de evitar un deterioro de la situación competitiva, incurriendo, con ello, en una práctica abusiva. Partiendo de la base de que todos los abusos de posición de dominio afectan al interés público, la coincidencia entre ambas situaciones es total.

16

Decisión de la AdC n.º 17-D-25, de 20 de diciembre de 2017, relativa a prácticas desarrolladas en el sector de los dispositivos transdérmicos de fentanilo.

17

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 1 de julio de 2010, AstraZeneca AB y AstraZeneca plc. C. Comisión Europea, Asunto T-321/05 (Rec. 2010 II-02805), p. 355.

18

Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de octubre de 2001, Expte. 503/00, Feriantes Huesca.

19

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche, Roche, Novartis y Novartis Farma c. Autoritá Garante della Concorrenza e del Mercato, asunto C-179/16, pendiente de publicación.

20

Decisión de la AGCM de 27 de febrero de 2014, Prov. 24823, Roche-Novartis/Farmaci Avastin e Lucentis.

21

Básicamente, se trataba de una pretendida estrategia común de los dos laboratorios para desincentivar el uso off label (i.e., no expresamente autorizado por la autoridad, pero respaldado por la práctica médica) de Avastin, un medicamento antitumoral, para el tratamiento de la degeneración macular, patología a la que está dirigida la autorización comercial de Lucentis. El menor precio de Avastin redundaba en una seria amenaza para el mantenimiento de la posición comercial de Lucentis. La AGCM no imputa a las empresas ninguna otra infracción diferente de la estrategia de difusión de información relativa a los posibles efectos adversos de Avastin si se emplea dicho medicamento al margen de su autorización comercial.

22

Véase artículo 16.2 del Reglamento 726/2004.

23

Artículo 106 bis de la Directiva 2001/83.

24

Párrafo 89 de la Sentencia

25

Párrafo 77 de la Sentencia.

26

Párrafo 92 de la Sentencia.

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