Читать книгу Antes de la próxima pandemia - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 35
La autoridad competente
ОглавлениеUna de las consecuencias jurídicas de la declaración del estado de alarma es que el Gobierno, como órgano colegiado, integrado por el presidente, los vicepresidentes y los ministros, se convierte en lo que la Ley Orgánica 4/1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, denomina «la autoridad competente».
Sin embargo, el Gobierno, que aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que declaró el estado de alarma, consideró oportuno nombrar a varios ministros como autoridades competentes «delegadas» (del Gobierno) con facultades para dictar órdenes y aprobar disposiciones. A partir de ahí, dichos ministros han actuado bajo esa delegación.
Desde el punto de vista jurídico la corrección de esa delegación no está clara, porque no está prevista en la Ley Orgánica 4/1981, que regula las competencias en el estado de alarma, tal como dispuso el artículo 116.1 de la Constitución. Podría sostenerse a favor de esa posibilidad de delegación que el legislador la olvidó, pero que no se impediría porque se aplicaría supletoriamente la Ley del Gobierno, que sí la permitiría. Cabría aducir también que el Tribunal Constitucional no realizó ningún reproche a la delegación en el jefe del Estado Mayor del Aire que se acordó en la declaración del anterior estado de alarma durante el conflicto con los controladores aéreos.
Pero esos dos argumentos son discutibles. El primero de ellos por dos motivos: primero, porque la aplicación supletoria de la Ley del Gobierno respecto a la delegación puede ser contraria al artículo 116.1 de la Constitución, ya que ese precepto reserva la regulación de las competencias en el estado de alarma a la ley orgánica; y, segundo, porque esa aplicación supletoria podría contravenir el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, que prevé la delegación exclusivamente en los presidentes de las comunidades autónomas, y, sólo, en determinado supuesto. Y, respecto al segundo argumento, porque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre la validez de esa delegación. Por otro lado, si acudimos a los antecedentes legislativos de la Ley Orgánica 4/1981, que reguló por primera vez en España el estado de alarma, observaremos que en el proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana de 1979, del que trae causa esa ley orgánica, únicamente tenían consideración de autoridad (que entonces se llamaba «gubernativa») determinados órganos del Poder Ejecutivo del Estado como el Gobierno, el ministro del Interior, el delegado del Gobierno en las comunidades autónomas, los gobernadores civiles en las provincias y los delegados del Gobierno en ámbitos inferiores a la provincia. Además, en dicho proyecto de ley se hacía mención expresa a los delegados de la autoridad gubernativa.
Durante la tramitación de ese proyecto, que finalmente se dividió en cuatro proyectos diferentes, uno de los cuales dio lugar a la Ley Orgánica 4/1981, se introdujeron algunos cambios relevantes en relación con dicha «autoridad». Así, en el informe emitido por la Ponencia el 14 de abril de 1981 para el estudio del proyecto de ley y de las enmiendas presentadas al mismo, se propuso que la determinación de la autoridad competente se hiciera en el decreto de declaración del estado de alarma sobre una enumeración tasada de órganos, en la que se incluyeron los que inicialmente estaban previstos en el proyecto de ley, más todos los ministros y los presidentes de las comunidades autónomas (sin limitación alguna). Sin embargo, en el dictamen de la Comisión Constitucional, que fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, se modificó nuevamente esa lista, y sólo quedó en ella el Gobierno como autoridad competente, o por delegación de éste, el presidente de la comunidad autónoma siempre y cuando la declaración del estado de alarma afectase «exclusivamente» a todo o parte del territorio de una comunidad. Y esa fue la versión que finalmente quedó en la Ley Orgánica 4/1981.
Esas conscientes exclusiones en la lista de autoridades competentes hacen pensar que la voluntad del legislador fue que la autoridad competente, por sus importantes atribuciones en el estado de alarma, recayera exclusivamente en el Gobierno como órgano colegiado, con la única posibilidad de delegación en los presidentes de las comunidades autónomas solamente en el supuesto previsto. El legislador pudo extender la competencia a los ministros o haber previsto la delegación en ellos, y pudo extender la competencia a los presidentes autonómicos o haber previsto la delegación en ellos sin limitaciones. Pero no hizo nada de ello, probablemente porque la finalidad de esa ley orgánica fue que tan importante función fuera efectivamente ejercida por el Gobierno (con la sola excepción vista), lo que quedó protegido mediante norma de rango legal orgánica aprobada por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
Terminado el estado de alarma las Comunidades Autónomas recobran un mayor protagonismo en la gestión de la crisis, pero el Gobierno de la Nación no puede desentenderse del problema, pues sigue siendo responsable de la sanidad al tener competencias e instrumentos fundamentales para luchar contra el virus. Un rebrote en Lérida no es solo un problema para la Comunidad Autónoma de Cataluña, sino un problema para España.