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1.3. Compliance penal versus compliance tributario

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Hasta la reforma operada en la LGT por la Ley 34/2015, se estaba produciendo una disfunción radical entre sus previsiones y las del CP, en cuanto al modelo de relaciones entre los procedimientos de inspección y las actuaciones judiciales. Esta disfunción impedía, de facto, la aplicación de las normas penales. El modelo anterior se basaba en premisas totalmente distintas de las establecidas a partir de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica el CP en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social: impedir que la recaudación de las deudas defraudadas se encuentre mucho más comprometida de lo deseable cuando derivan de ilícitos penales.

Pese a ser cierto esto último, se observa que la nueva regulación se ha apartado de un axioma común a toda norma penal: que Administración y obligados tributarios son iguales cuando acuden ante un Juez o Tribunal de este tipo de jurisdicción. Y lo decimos, ya que la primera se presenta, con carácter general, con una liquidación vinculada a delito, lo que altera dicha igualdad. Sin duda, ello se debe a que ha primado el objetivo recaudatorio frente a los principios penales. Por tanto, hemos de estar a cómo se aplique a corto y medio plazo por los Tribunales.

Un manual de cumplimiento penal debe establecer los requisitos y facilitar las directrices para adoptar, implementar, mantener y mejorar, continuamente, políticas de cumplimiento, así como el resto de los elementos de un sistema de gestión para la organización.

Ahora bien y a la vista de las pautas de actuación recogidas en la Circular 1/2016 y de la complejidad y adaptación a una realidad en constante evolución que se aprecia en el ámbito tributario, no resulta suficiente la “adquisición” de un modelo de detección y prevención de riesgos fiscales que pueda haberse diseñado en abstracto, ni resulta posible prescindir, en el tiempo, de su constante alimentación. La aplicación del Sistema tributario a las particularidades de cada obligado exige un diseño e implementación singularizado, así como su permanente revisión para adaptarse a los cambios normativos o interpretativos que puedan producirse.

Por ejemplo, si tomamos, como muestra, la regulación del conflicto en la aplicación de la norma tributaria que resulta de la reforma del art. 15 de la LGT por la Ley 34/2015, el riesgo fiscal de que unos determinados esquemas operacionales puedan ser calificados como abusivos, con la consiguiente sancionabilidad administrativa y penal que pudiera derivarse, va a exigir el seguimiento de los criterios que hayan sido hechos públicos por la Administración y según lo previsto en dicha nueva regulación. Por tanto, el modelo de compliance requerirá un trabajo de constante seguimiento especializado en la materia.

En relación con otro tipo de ilícitos puede que resulte posible un diseño estandarizado de riesgos que permita la adopción de unos protocolos sujetos a menos necesidades de revisión continua, pero, desde luego, ello no es tan viable en una materia con un grado de dinamismo tan elevado como la tributaria. Por todo ello se hace necesario contar con manual de buenas prácticas tributarias y al que nos referiremos más adelante.

Cumplimiento cooperativo y reducción de la conflictividad: hacia un nuevo modelo de relación entre la Administración tributaria y los contribuyentes

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