Читать книгу Cumplimiento cooperativo y reducción de la conflictividad: hacia un nuevo modelo de relación entre la Administración tributaria y los contribuyentes - Pedro José Carrasco Parrilla - Страница 13
III. El cumplimiento cooperativo en España (II): su recepción en el ámbito tributario 1. La recepción del principio de cumplimiento cooperativo en la Ley General Tributaria
ОглавлениеTal y como es bien conocido, nuestra Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo. En la misma se reconocen una serie de principios tributarios y que podemos clasificar en materiales y formales. Entre los primeros, de los que se ocupa su art. 31.1, se encuentran los de generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad. El principio formal por excelencia es el de reserva de ley y a él se refieren los arts. 31.3 y 133 de la Constitución.
Partiendo de su art. 31.1, la LGT enuncia los relativos a la aplicación del Sistema tributario: proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, siempre asegurando el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios (art. 3.2).
Las previsiones anteriores omiten cualquier referencia al principio de seguridad jurídica. Sin embargo, este es un principio universal que afecta a todos los ámbitos del Derecho y al que el ordenamiento jurídico español dota de este carácter en el art. 9.3 de la Constitución, a cuyo tenor:
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
La seguridad jurídica es especialmente referible al Derecho Tributario, tanto por la condición de obligación legal del tributo (lo que convierte al ordenamiento tributario en un ordenamiento integrado por “obligaciones tasadas” de dar y que deben ser “previsibles” para el ciudadano), como por la producción, amplia e intensa, de normas tributarias, lo que propicia situaciones de inseguridad.
El contenido material de la seguridad jurídica es la exigencia de “previsibilidad” por los ciudadanos de los efectos jurídicos de sus actos, de tal forma que puedan tener una expectativa, lo más precisa posible, de sus derechos y deberes. Tal previsibilidad sólo tiene sentido reflejada en el ánimo subjetivo del ciudadano. Planteada en estos términos, la seguridad se manifiesta en la idea de protección de la confianza (confianza legítima).
El principio de seguridad jurídica se resume en dos manifestaciones. En primer lugar, la previsibilidad del Derecho exige la llamada “seguridad de orientación”. Esto es, de las reglas de conducta. Ello requiere seguridad sobre cuál es la trascendencia jurídica de las decisiones del ciudadano, para lo cual es necesario, al mismo tiempo, una seguridad sobre la relevancia jurídica de los hechos. Esta seguridad afecta a la definición de las hipótesis normativas y, en el campo tributario, a la descripción legal, tanto de los presupuestos de hecho, como de sus consecuencias jurídicas.
En segundo lugar, cabe hablar de una segunda manifestación de la seguridad jurídica, aunque con una inevitable dependencia con la primera. Es la “seguridad de realización o aplicativa”, dirigida a los aplicadores del Derecho (Administración y Tribunales). Podemos definirla como la seguridad de que las proposiciones normativas, formuladas en clave hipotética, se van a aplicar a cada concreta situación de hecho con absoluto respeto a lo previsto en las mismas y sin variaciones de criterio a la hora de resolver supuestos similares.
En suma, la seguridad jurídica en materia tributaria debe resumirse, prioritariamente en la idea de “previsibilidad”. Ésta es un elemento esencial del Sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho.
Pues bien y como una de las plasmaciones de la seguridad jurídica, se encuentra el principio de cumplimiento cooperativo en materia tributaria. De conformidad con el actual art. 92.1 de la LGT, los “interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen”. Por su parte, el núm. 2 del precepto, fruto de la reforma operada por la Ley 34/2015, señala que:
“En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal”.
El principio de cumplimiento cooperativo debe ser predicable tanto de la Administración como de los obligados tributarios, de forma que su relación se base en la transparencia, la confianza mutua y las actuaciones preventivas y de asistencia y colaboración. Ello requiere, por ambas partes, el ejercicio de unas buenas prácticas tributarias, consideradas como el conjunto de principios, valores, normas y pautas, que definen un buen comportamiento tributario.
Es cierto que se trata de una norma de carácter programático, carente, hasta el momento, de concreción en medidas singulares a nivel normativo. Sin embargo y como veremos a continuación, también lo encontramos plasmado en otros preceptos de la LGT.
En particular, cabe instrumentar esta colaboración social a través de acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales y, entre otros, en los siguientes aspectos (art. 92.3 de la LGT):
a) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios de comprobación de valores, relativos a la estimación, por referencia, a los que figuren en los Registros oficiales de carácter fiscal y precios medios en el mercado [art. 57.1.b) y c)].
b) Campañas de información y difusión.
c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
e) Presentación y remisión a la Administración de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
f) Subsanación de defectos.
g) Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos.
h) Solicitud y obtención de certificados tributarios (arts. 99.3 y 117 de la LGT).
Lo dispuesto en las letras e) a h) requiere la previa autorización de los obligados tributarios.
La Administración puede señalar los requisitos y condiciones para que esta colaboración se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (art. 92.3 de la LGT).