Читать книгу Cumplimiento cooperativo y reducción de la conflictividad: hacia un nuevo modelo de relación entre la Administración tributaria y los contribuyentes - Pedro José Carrasco Parrilla - Страница 12
2. El Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
ОглавлениеSegún planteamos en la introducción, la reforma del TR-LSC ha incluido, como gran novedad, la inclusión del riesgo tributario como un componente más del sistema de gestión del riesgo en las organizaciones. A través de dicha norma España se incorpora a los países más avanzados en la regulación del BGC.
Así, existe una tendencia internacional, auspiciada desde instituciones como la OCDE (2004), que entiende que, tratándose de grandes organizaciones, los consejos de administración y otros órganos más o menos independientes –los comités de auditoría– que velan por la transparencia y su buen gobierno, deben hacerse responsables también de velar por su buena política tributaria. En esta línea, existe un grupo de países que ha introducido esta idea en sus ordenamientos, previendo la emisión de declaraciones, por parte del órgano de gobierno, acerca de la corrección del sistema de control de riesgos, incluyendo los tributarios. Dichas disposiciones, además, constituyen la base para el establecimiento de una relación cooperativa entre tales entidades y las Administraciones tributarias.
En la mayor parte de los casos, nos encontramos ante supuestos de autorregulación, de manera que no se trata de códigos obligatorios, aunque su incumplimiento sí obliga a explicar las razones de no hacerlo. Es el principio de “cumplir o explicar” (comply or explain), seguido en países como Holanda o Australia. Pero tampoco faltan ejemplos de normas imperativas, como ocurre en el Reino Unido, donde la Ley Financiera de 2009 impuso esta clase de deberes al director financiero (senior accounting offices).
Pues bien, como decíamos, España se ha sumado a esta corriente internacional y lo ha hecho mediante la introducción de disposiciones de cumplimiento obligatorio, medida más acorde con nuestra tradición jurídica. Así, el TR-LSC establece determinadas funciones del consejo de administración de las sociedades cotizadas que no pueden ser objeto de delegación –art. 529.ter.1)–, entre las que se encuentra, “la determinación de la política de control y gestión de riesgos, incluidos los fiscales, y la supervisión de los sistemas internos de información y control” –letra b)–, y “la aprobación de las inversiones u operaciones de todo tipo que por su elevada cuantía o especiales características, tengan carácter estratégico o especial riesgo fiscal, salvo que su aprobación corresponda a la junta general” (letra f). De forma más genérica, también les corresponde “la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad” [letra i)].
Como puede comprobarse, estas disposiciones incrementan la responsabilidad de los miembros del consejo de administración, que no podrán, en ningún caso, alegar su ignorancia en esta materia. Así, no sólo se les atribuye, como facultad, la supervisión de riesgos y la aprobación de operaciones con gran trascendencia tributaria, sino que constituye un deber, propio, y de vigilancia sobre los gestores de la entidad. Ellos son la última instancia a la que le corresponde el diseño de la estrategia tributaria, siendo sus autores ideales o intelectuales.
Por tanto, el aceptar un cargo en un consejo de administración de una sociedad cotizada implica hacerse responsable de su buen gobierno tributario, asumiendo las consecuencias –administrativas e, incluso, penales– en caso de incumplimiento.
El mismo precepto también establece, como facultad indelegable, la creación o la adquisición de participaciones en entidades constituidas en territorios calificados como paraísos fiscales (letra g). Dando un paso más, la norma pretende evitar, de forma indirecta, la práctica consistente en utilizar organizaciones, constituidas en estos territorios, para desviar parte de sus rentas que, además, de beneficiarse de una baja tributación, quedan opacas al Fisco. A partir de ahora, queda claro quiénes son los responsables de tales decisiones, esto es, los miembros del consejo de administración.
Por otra parte, la norma reformada crea una comisión de auditoría para las sociedades cotizadas, con, al menos, dos consejeros independientes, siendo uno de ellos su presidente (art. 529.quaterdecies). Dicha comisión ha de supervisar la eficacia de los sistemas de control de riesgos, incluyendo los tributarios. Asimismo, debe informar al consejo de administración, con carácter previo, respecto de aquellas operaciones que supongan la creación o la toma de participación en sociedades domiciliadas en paraísos fiscales. El cumplimiento de este último deber impide, de nuevo, que sus miembros se escuden en la ignorancia o el desconocimiento en la adopción de estas decisiones tan discutibles desde un punto de vista tributario.
Finalmente, el TR-LSC impone a las sociedades cotizadas el deber de hacer público, anualmente, un informe de gobierno corporativo –art. 540–, que debe contener explicación acerca de los sistemas de control de riesgo, incluido los tributarios.
Como señalábamos al principio, nos encontramos ante una reforma que coloca a España en la vanguardia del buen gobierno de las grandes organizaciones, haciéndolo, además, con una perspectiva muy amplia. Así, el mantenimiento de una práctica tributaria correcta constituye, sin lugar a dudas, parte del mismo, lo que implica, a su vez, responsabilizar a sus órganos de dirección, dando cuenta de ello también a la sociedad en general a través de informes públicos. Estas nuevas reglas permitirán que la Administración tributaria mantenga una relación más fluida con ellas, basada en la confianza y en la cooperación. Ello es positivo, tanto para la Administración, a la que resulta más fácil garantizar la aplicación del Sistema tributario, como para las propias organizaciones, que podrán reducir sus costes de cumplimiento de sus obligaciones.