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3. El principio de cumplimiento cooperativo y las infracciones y sanciones tributarias

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En nuestra opinión, el hecho de que un contribuyente cuente con una política de cumplimiento y acredite que la está aplicando de forma efectiva, debe producir efectos en el ámbito sancionador administrativo y no únicamente en el penal. Sin embargo y desde determinados sectores de la Administración tributaria, se viene negando esta virtualidad. Así se afirma que la LGT no contiene una previsión similar a la del art. 31.bis del CP.

Ello pone de manifiesto un cierto desconocimiento de los preceptos constitucionales que regulan la potestad sancionadora. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos. En este sentido, la STC 18/1981, de 8 de junio, señaló que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Tributario Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. Más recientemente, la STC 81/2000, de 27 de marzo, reconoce “el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos”.

Partiendo de lo anterior, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejerce de conformidad con los principios penales que se recogen en los arts. 24 y 25 de la Constitución y que han sido trasladados, a todo el ámbito administrativo sancionador, con ciertas especialidades. En particular son aplicables los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, así como de retroactividad de la norma penal más favorable [arts. 9.3 (principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y de responsabilidad) y 25 (principio de tipicidad) de la Constitución y 10.2 y 178 de la LGT)].

Además, hemos de recordar que el art. 179 de la LGT prevé la exención de responsabilidad para quienes hayan puesto “la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”. Pues bien, la existencia y aplicación de un sistema de cumplimiento tributario constituye un elemento de prueba esencial en un expediente sancionador, a fin de acreditar la diligencia debida.

Desde un punto de vista penal, garantiza, en mejor forma que uno general, la exención de responsabilidad prevista en el CP. Así, la experiencia demuestra que este último no resulta útil para prevenir y evitar los riesgos tributarios, ya que esta materia, por su especificidad y carácter técnico, requiere un alto grado de especialidad en los sistemas de prevención.

Debido a que somos conscientes de que esta conclusión no es compartida por ciertos sectores de la Administración, una próxima reforma de la LGT es el momento apropiado para incorporar, al art. 179 de la LGT, una redacción similar a la del art. 31.bis del CP y como manifestación de la relación cooperativa.

Cumplimiento cooperativo y reducción de la conflictividad: hacia un nuevo modelo de relación entre la Administración tributaria y los contribuyentes

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