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REGULACIÓN DE NUESTRA PROFESIÓN

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Vistas las características de las profesiones, verás que en la regulación de nuestra profesión se vislumbran claramente las mismas. Así, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española establece en su artículo 1º, párrafos 1º y 2º lo siguiente:

1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

En cuanto a la definición del abogado, el artículo 9 se ocupa de ello en los siguientes términos:

1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Por lo tanto, la abogacía es una profesión independiente (independencia), profesión que presta un servicio a la sociedad en interés público (finalidad social), y que lo hace a mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas (competencia), encontrándose su ejercicio sometido a la normativa legal y estatutaria (regulación y organización profesional).

Mailings para un joven abogado

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