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3.3. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

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Sin ánimo de ser prolijos (pues el tratamiento de esta materia se realiza con el fin exclusivo de conocer el ámbito procedimental en el que va a intervenir el orador), nuestra Constitución ha consagrado el principio de oralidad en su artículo 120.2 CE que establece que «el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal». Posteriormente, la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial reitera que en su artículo 229.1 que «las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia penal, sin perjuicio de su documentación».

A continuación veamos el grado de implantación de este principio en los diferentes órdenes jurisdiccionales:

Civil: Acorde con la proclamación constitucional, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 diseña los procesos declarativos bajo el principio de oralidad, tal y como resulta de su Exposición de Motivos: «La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas».

De forma sintética, la Ley de Enjuiciamiento Civil materializa la instauración del principio de oralidad a través del establecimiento de la denominada técnica de las audiencias17): dos en el juicio ordinario y una en el juicio verbal.

En el juicio ordinario nos encontramos con la audiencia previa y el juicio oral. A través de la primera, eminentemente formal y llevada a cabo sobre la base de la oralidad de la actuación, se consiguen las siguientes finalidades: la conciliadora, la subsanadora de defectos procesales, la delimitadora de los hechos y cuestiones litigiosas, y la probatoria con la proposición y admisión de pruebas. En el acto del juicio se practican las pruebas y se formulan conclusiones orales. En cuanto a las pruebas practicadas en el acto del juicio, los interrogatorios de testigos y el examen de peritos se practican a través de la palabra hablada.

En cuanto al juicio verbal, la audiencia se limita a una vista en la que tras la ratificación de la demanda escrita del actor, el demandado contesta oralmente y se procede, al igual que en la audiencia previa del juicio ordinario, a resolver sobre los defectos procesales, fijar los hechos controvertidos y proponer y admitir (o denegar) la prueba, la cual se practica en el acto. No obstante, en este procedimiento, no suele, salvo excepciones, practicarse el trámite de conclusiones orales.

No obstante, en la segunda instancia prevalece el principio de escritura, ya que el recurso de apelación y su impugnación u oposición son evacuados por escrito, permitiéndose únicamente la celebración de una vista ante los magistrados de la Audiencia Provincial en los escasos supuestos de prueba en segunda instancia o cuando éstos lo consideren necesario, necesidad ésta que en la práctica puede considerarse excepcional dada la poca tendencia de los magistrados a señalar vistas en apelación.

Penal: Para considerar la oralidad en el procedimiento penal hemos de distinguir entre la actividad jurisdiccional propia de la fase de instrucción (sumario, diligencias preparatorias del juicio, etc.) de la fase de plenario o juicio oral.

En la instrucción, las actuaciones realizadas con el fin de «averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos» (art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal), tales como la inspección ocular, el aseguramiento del cuerpo del delito, la identificación del presunto delincuente, la autopsia, etc., son actividades que se documentan por escrito, si bien las declaraciones de imputados y testigos se realizan de forma oral. Sin embargo, en la fase de plenario o juicio oral, prevalece sin duda el principio de oralidad, ya que toda la actividad procesal de esta fase (alegaciones, prueba, conclusiones) se lleva a cabo en una vista oral, en unidad de acto, incluso en sesiones separadas.

Social: En el ámbito del proceso laboral prevalece la oralidad. Manifestaciones de este principio se encuentra en que tras la demanda escrita, la contestación a la demanda es oral, el juicio es oral y el Juez puede dictar resoluciones, autos y sentencias en forma verbal.

Contencioso-administrativo: Finalmente, en materia contencioso administrativa, el principio de escritura que prevalecía en esta jurisdicción se ha atenuado mediante a través del denominado procedimiento abreviado, de carácter oral, siguiendo el modelo de la vista ante la jurisdicción social ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

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