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REGULACIÓN ACTUAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

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Para la mejor comprensión de la materia objeto de este apartado es conveniente realizar un pequeño excurso histórico sobre el tratamiento que ha recibido el proceso de fijación de los honorarios profesionales.

Tradicionalmente los Colegios de Abogados venían estableciendo unos honorarios mínimos que auxiliaran a los abogados al establecimiento de sus honorarios (a diferencia de los procuradores que se han regido por el sistema arancelario), potestad ésta que fue suprimida por el Real Decreto Ley 6/1996 de 7 de junio de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, disposición que, sobre la base de una posible limitación de la competencia, elimina tal potestad, si bien permite que los Colegios establezcan baremos de honorarios orientativos.

Posteriormente, y acorde con la doctrina que exigía la normativa comunitaria sobre defensa de la competencia, la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como la «Ley Ómnibus» estableció que «los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta».

Dicha disposición adicional cuarta señalaba que «los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita».

En definitiva, atrás quedaron los criterios mínimos en materia de honorarios aprobados por los Colegios Profesionales, como igualmente quedaron los conocidos como criterios orientativos establecidos por éstos, ambos proscritos por la aplicación de las normas vinculadas con la libertad de competencia que, en última instancia, han eliminado las facultades de los Colegios de fijar baremos orientadores, con la excepción de la elaboración de criterios orientativos a los solos efectos de la tasación de costas y de los procesos de reclamación de honorarios.

Acorde con lo anterior, la Ley 13/2009, que modificó más de 300 artículos de la LEC para adaptarla a la Nueva Oficina Judicial, mantiene la necesidad del informe del Colegio de Abogados en las impugnaciones de tasaciones de costas (artículo 246.1) y en las juras de cuentas (artículo 35, que remite a arts. 241 y ss.).

Por lo tanto, la regulación de los honorarios, y especialmente los criterios que disponen los abogados para minutar, ha sufrido en los últimos veinte años una serie de vicisitudes legislativas y jurisprudenciales que la conducen a un escenario en el que prevalece de forma absoluta el principio de libertad de fijación y establecimiento de honorarios, o lo que es lo mismo, libertad de pactos entre abogado y cliente, lo que supone que el abogado podrá fijar sus honorarios libremente y cerrar el correspondiente acuerdo con su cliente, careciendo de cualquier referencia legal o estatutaria para adecuar la determinación de los mismos. Por lo tanto, es el mercado el que ahora manda, y a través de éste deberá el abogado fijar sus honorarios. No hay mínimos ni máximos, ni orientación colegial alguna.

Esta regulación ha llevado al abogado a una situación verdaderamente compleja, en la que carece de un arancel siquiera de referencia, situación que es igualmente trasladada al cliente del despacho que, cuando accede al mismo, desconoce completamente cuales son los honorarios que el abogado puede cobrarle por sus servicios.

Ante esta tesitura, los abogados hemos de emplear para establecer nuestros honorarios diversos criterios o factores entre los que podemos destacar los siguientes:

– El trabajo profesional realizado.

– Su mayor o menor complejidad.

– El tiempo empleado o dedicación.

– La dificultad que en cada caso concurra.

– La cuantía del asunto.

– Los intereses de toda clase en juego.

– El prestigio y experiencia del abogado.

– Cualquier otra circunstancia relevante.

Todos estos factores deberán ser tenidos en cuenta a la vista de lo que nos aconseje el mercado de los servicios profesionales de la abogacía (por especialidad, geográfico, etc.), sin perjuicio de la necesaria consulta de los criterios establecidos por los Colegios para la tasación de costas y reclamaciones de honorarios que, al menos en lo que se refiere a procesos judiciales, pueden facilitarnos criterios de enorme utilidad.

El Abogado y los Honorarios Profesionales: Una visión práctica

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