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II. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO EN LA NUEVA CONCEPCIÓN DEL DESARROLLO TERRITORIAL Y URBANO SOSTENIBLE

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En este camino, se observa cómo en un relativo corto periodo temporal se ha pasado de discutir el carácter preceptivo o no del informe de impacto de género a la paulatina inclusión del principio de igualdad de trato en los propios modelos definidos por los planes, articulándose medidas en los marcos normativos a tal fin. Debate, centrado, como se indicaba, en su aspecto procedimental en cuanto trámite preceptivo en la tramitación de los planes urbanísticos y territoriales, propiciado por el propio carácter reglamentario de los mismos y, por tanto, por las consecuencias que de su omisión pueden devenir: la nulidad de pleno derecho del correspondiente instrumento.

Ejemplos no faltan en este sentido, afectando tanto a planes urbanísticos como territoriales. Por citar algunos, la omisión del denominado informe de impacto de género fue una de las causas que determinó la nulidad del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional de la Costa del Sol en la provincia de Málaga, por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2015 (RJ 2015, 6302), del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 19 de abril de 2017 (JUR 2017, 29513), si bien posteriormente revocada en casación por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 5384) o, más recientemente, del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunidad Valenciana, declarado nulo, entre otros, por idéntico motivo por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 11 de febrero de 2021 (RJCA 2021, 63).

La doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en cuanto a la exigibilidad del informe de impacto de género queda fijada ya en la Sentencia de 10 diciembre de 2018, cuyo interés casacional objetivo consiste precisamente en “determinar en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación”. Es tajante cuando afirma que no le corresponde pronunciarse sobre la conveniencia u oportunidad de que un plan urbanístico (o territorial) incorpore o no un informe de perspectiva de género, pero sí el declarar que la cláusula de supletoriedad del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura en su propia legislación, remitiendo, en síntesis, a las concretas previsiones autonómicas sobre el particular.

Significativa referencia, el F.D. Decimosexto de la meritada Sentencia al recoger que:

“De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos”.

Se está ante lo que podríamos denominar “un paso de gigantes”, en la medida que se pasa de discutir la obligatoriedad o no del citado informe que, en definitiva y como señalábamos, no es más que un mero trámite procedimental, uno de los tantos informes sectoriales que han de emitirse durante la tramitación de los planes urbanísticos o territoriales, a la inclusión de la perspectiva de género, en particular, y la igualdad de trato, en general, en los propios modelos urbanos y territoriales que habrán de establecer una ordenación adecuada y orientada a lograr una efectiva igualdad del conjunto de la ciudadanía1.

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