Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 114
II. LA PARTICIPACIÓN DE UN SINIESTRO Y LA COMUNICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INDICAR LA POSIBLE OCURRENCIA DE UN SINIESTRO
ОглавлениеDe acuerdo con el artículo 771 del CCB, “[b]ajo pena de perder el derecho a la indemnización, el asegurado deberá denunciar el siniestro al asegurador, tan pronto como lo conozca, y deberá tomar medidas inmediatas para paliar las consecuencias”12. Los artículos 100 y 101 de la LCS disponen que el tomador de seguro, el asegurado o el beneficiario deben reportar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro en el plazo establecido en el contrato o, a falta de estipulación, en los ocho días inmediatamente posteriores a su conocimiento, y el contrato puede estipular la reducción o la pérdida de la cobertura en caso de violación del deber de reporte, teniendo en cuenta los daños causados13. Sólo si los daños son significativos y la conducta es intencional, la violación del deber puede determinar la pérdida total de la cobertura del seguro.
El análisis de este precepto requiere una reflexión en dos niveles diferentes. En el primer plan, es necesario determinar en qué momento podemos decir que el siniestro ocurrió o se completó, ya que el hecho que provoca el deber de reportar un siniestro al asegurador es el conocimiento de su ocurrencia. Siempre que haya un retraso injustificado entre ese momento y el de la participación, debemos pasar a un segundo plan de análisis: debemos entonces preguntarnos sobre las consecuencias de una participación tardía. En este análisis es importante analizar el primero de estos planes.
¿Qué es un siniestro?
“Los hechos, en sí mismos considerados, no tienen ni unidad ni juridicidad. Son las personas que, al pensar y describir estos hechos, los individualizan dentro de la compleja realidad en la que se insertan y les dan relevancia jurídica, convirtiéndolos en pretensiones, con la celebración de un contrato de seguro. El siniestro –cuando ocurra– será, pues, un hecho jurídico, un ‘acontecimiento’ que la ley considera relevante y, por tanto, asocia ciertos efectos. Es la realidad capaz de, integrando una previsión normativa, desencadenar su estatuición. El riesgo tiene una existencia previa y fuera del contrato de seguro. También la precede, pero sólo en la medida en que su individualización por el sujeto de la evaluación de riesgos es necesariamente previa a la decisión de contratar el seguro. La pretensión se crea por el propio contrato de seguro. Es el contrato el que transforma el evento en una pretensión”14.
Un siniestro es un hecho, o un conjunto de hechos, descritos en un contrato de seguro, cuya ocurrencia “desencadena la activación de la cobertura de riesgos”15. En otras palabras, sólo en términos concretos, y nunca en abstracto, podremos saber cuándo ocurrió un siniestro. Porque sin contrato no hay siniestro, sólo hay hechos. Como ya se ha dicho, es el contrato el que transforma el hecho en un siniestro.
En el seguro de responsabilidad civil, la tarea de delimitar estrictamente el siniestro, en el contexto y a los efectos de un determinado contrato, es particularmente compleja porque, según cómo se configure específicamente, el siniestro puede coincidir con la práctica del hecho generador del daño, con la ocurrencia de un daño, con su manifestación o conocimiento, y/o incluso con su reclamación por la parte perjudicada. En el seguro de responsabilidad civil “reclamaciones hechas”, éstas suelen integrar el concepto de siniestro, por lo que no se puede decir que un siniestro se haya producido, o al menos que se haya completado, antes de que surgiera una reclamación.
“Se puede decir, por supuesto, que en esta clase de contratos debe entenderse como un hecho relevante –como un siniestro– la presentación de una demanda de indemnización, y no sólo los hechos que la sustentan, ya sean reales o supuestos considérese la necesidad de presentar una defensa contra una acción infundada”16.
Así se entiende también en el párrafo VII del artículo 3 de la Circular SUSEP N.º 553 de 23/05/2017: “notificación del siniestro: acto de informar al asegurador, por escrito (…), de la ocurrencia de una reclamación de un tercero o terceros. Es una de las obligaciones del asegurado, pre-vista en todos los contratos de seguro, y debe hacerse inmediatamente, tan pronto como el asegurado tenga conocimiento de la reclamación”.
Aunque el siniestro sólo se completa con la aparición de una reclamación, es habitual que estos seguros reconozcan la posibilidad de anticipar la activación de la cobertura, informando al asegurador, durante este período de cobertura, de la aparición de circunstancias susceptibles de desencadenar futuros siniestros.
Este mecanismo está diseñado para hacer frente a los llamados riesgos de anterioridad y posterioridad, identificados como un problema en la sucesión de contratos de seguro para cubrir el mismo riesgo, en la medida en que cuando se termina una póliza de seguro y se contrata un nuevo seguro, la persona asegurada puede tener dificultades para cubrir las reclamaciones respecto a los siniestros en los cuales ya se han producido todos los elementos de la cadena: evento dañoso –nexo causal– verificación del daño, pero donde todavía no se ha presentado ninguna reclamación17.
Precisamente para hacer frente a estos riesgos, el legislador portugués ha determinado que “[s]iendo ajustada una cláusula que delimita el tiempo de cobertura teniendo en cuenta la fecha de la reclamación, sin perjuicio de lo dispuesto en una ley o reglamento especial y de que el riesgo no esté cubierto por un contrato de seguro posterior, el seguro de responsabilidad civil garantiza el pago de la indemnización resultante de hechos dañosos desconocidos por las partes y ocurridos durante el período de validez del contrato, incluso si la reclamación se presenta en el año siguiente a la terminación del contrato”18.