Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 19
I. REFUNDICIÓN Y DERECHO TRANSITORIO
ОглавлениеCausó cierto asombro entre los profesionales de la insolvencia que el gobierno aprobase el texto refundido de la ley concursal, en pleno estado de alarma y en concurrencia con muchas otras normas de carácter excepcional, ya que no existía una necesidad imperiosa que lo justificase, máxime cuando antes del 17 de julio de 2021 debe trasponerse la Directiva (UE) 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas y medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos, que muy probablemente implique modificaciones en el texto refundido.
La disposición transitoria única constituye un claro ejemplo del difícil equilibrio entre cumplir con el encargo de la refundición de normas, y la imposibilidad de extralimitarse en su ejecución, cuando la delegación legislativa no se centra sólo en refundir, sino que concede además una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, sin que ello implique innovación normativa.
En palabras del Tribunal Constitucional, «el texto refundido, como tal, carece técnicamente de capacidad innovadora» (STC Pleno, número 196/1997, 13 de noviembre de 1997 dictada en los recursos de inconstitucionalidad 256/1988 y 264/1988). Esta refundición delegada se caracteriza, por tanto, porque no hay en ningún momento dos enunciados normativos iguales y simultáneos, pues el anterior en el tiempo ha sido derogado al entrar en vigor el que le sustituye.
La Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, aunque de carácter meramente informativo y carente de valor jurídico, establece que la parte final de las normas podrá dividirse, y en este orden, en las siguientes clases de disposiciones: adicionales, transitorias, derogatorias y finales, debiéndose utilizar un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final, y prevaleciendo el contenido transitorio sobre las demás disposiciones de la parte final.
La Resolución se ocupa en el punto 40 de las disposiciones transitorias, estableciendo que su objetivo consiste en facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, debiendo utilizarse con carácter restrictivo y delimitar, de forma precisa, la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente. Incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes: a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición; b) Los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición; c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor; d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervivencia o ultraactividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva disposición; e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.
El objetivo y razón de ser de las normas de derecho transitorio, es despejar la incertidumbre de cuál sea el derecho aplicable a la certeza de las situaciones, resolver el tránsito de una ley a la otra y con ello decidir qué situaciones o relaciones se conservan en la disciplina de la ley derogada y cuáles se someten a la nueva, de modo que, como concluía HERNÁNDEZ-GIL, «las normas transitorias tienen una vigencia limitada de duración finita y temporal que llegado el momento se agotan»18.
El texto refundido introduce numerosas innovaciones respecto de la Ley concursal, como sucede en el caso de rendición de cuentas donde el artículo 478 del TRLC es diferente y mucho más amplio que el 181 de la ley concursal, lo que nos lleva a preguntarnos si el texto refundido deberá aplicarse a los concursos declarados a partir del 1 de septiembre d 2020, o a los que ya se encuentran en tramitación. La duda se resuelve por el tipo de reforma, texto refundido, que se limita a refundir normas anteriores, ordenándolas, aclarándolas y armonizándolas, realizando cambios meramente formales o terminológicos, buscando con ello una mejor coherencia y orden sistemático. Por lo que, al no existir una real innovación legal, todos los concursos están sometidos a la regulación el texto refundido, con independencia de la fecha de su declaración, demorando la entrada en vigor de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 91 a 93, 560 a 566 y 574.1 del texto refundido.