Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 22
2. ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONCURSAL
ОглавлениеEl texto refundido también declara vigente el artículo 34 de la ley concursal en lo que se refiere a la retribución de los administradores concursales, lo que nos conduce a examinar la vigencia de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 22/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, por la que «Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, con la especialidad de que a partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común. A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses».
La opinión doctrinal es unánime y en principio, el juego conjunto de la disposición derogatoria única, transitoria única y final segunda del TRLC permite formular una consideración o principio de carácter general, resultante de la técnica de la refundición normativa, ya que desde el 1 de septiembre de 2020, la Ley concursal ha quedado derogada y sustituida de aplicación a todos los procedimientos concursales, tanto los iniciados antes como los abiertos después de esa fecha, con las únicas excepciones que se derivan de las concretas previsiones de las disposiciones derogatoria y transitoria. En ese marco, debe cuestionarse la pervivencia de la Disposición Transitoria tercera, entendiendo que la misma ha sido derogada por el texto refundido, o bien permanece vigente dada la vigencia del arancel retributivo conforme a la Disposición Derogatoria única del TRLC.
La conclusión que se llega es que la misma ha sido derogada implícitamente, puesto que la Disposición Transitoria tercera de la Ley 25/2015 no modificó el Real Decreto 1860/2004 del Arancel, sino que impuso de forma autónoma y al margen de la Ley concursal y del Arancel ciertas limitaciones retributivas pensadas como transitorias.
Nos hallamos ante una norma especial incluida en una disposición transitoria, que es contraria al nuevo régimen temporal especial –la aplicación del texto vigente anterior a la reforma de 2014–, lo que supone su derogación tácita. Dicha tesis se ve reforzada por el hecho de no haber sido incluida en ninguna referencia expresa en el Real Decreto Legislativo 1/2020 (ni tampoco en sus Proyectos), y no ha sido referida por el Consejo de Estado, ni por el Consejo General del Poder Judicial como cuestión pendiente de armonización o integración, no es objeto directo de regulación en la disposición transitoria única que comentamos, ni ha merecido atención derogatoria, a diferencia de lo que sucede con la derogación explícita de la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley 25/2015.
En línea con lo anteriormente expuesto, contrasta lo dispuesto para la remuneración de los mediadores concursales –Disposición Adicional segun-daLey 25/2015– que sí fue objeto de mención en el informe del Consejo de Estado a fin de garantizar la pervivencia transitoria de la norma, y que mantiene la habilitación para su desarrollo reglamentario en el artículo 645.2 del propio TRLC. En el caso de la disposición transitoria tercera, el TRLC tampoco ha recogido absolutamente nada sobre el límite retributivo en la fase de liquidación: ni en los artículos 84 a 87 que regulan la retribución del administrador concursal, ni al tratar la prolongación debida de la liquidación en los artículos 427 y 428.
En consecuencia, desde el 1 de septiembre de 2020 esa disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 carece de vigencia y a día de hoy no puede aplicarse en ningún concurso declarado con anterioridad o posterioridad al 1 de septiembre19.