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I. TÍTULO COMPETENCIAL

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Categórica, concisa y claramente el legislador incardina el texto refundido de la Ley Concursal competencial dentro del ámbito de actuación exclusivo del Estado, por lo que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y procesal. No puede ignorarse como, tradicionalmente el viejo derecho de quiebras desde las regulaciones decimonónicas de Sáenz de Andino en 1829 hasta el segundo y aún vigente de los códigos mercantiles de 1885 basculó entre fuertes regulaciones materiales en el código mercantil y en el de enjuiciamiento civil de 1881, incluso estando simultáneamente en vigor y subsidiario algún libro del código de 1829 a la hora de regir las normas procedimentales de la quiebra, hasta que en 2003 la gran reforma del derecho de insolvencias unifica, en sede mercantil y en un solo cuerpo legal toda regulación material y procesal creando una auténtica unidad legal, de disciplina y de sistema sobre la que tanto se ha escrito a lo largo de estos años.

La finalidad unificadora y a la vez uniformadora del régimen legal en todo el territorio nacional hace que, la legislación mercantil esté reservada en su integridad a competencia exclusiva del Estado, si bien cabe, en el ámbito procesal la observancia y emplazamiento a algunas especiales en su caso, de normativa de las comunidades autónomos. No más claro puede ser en este apartado sexto del 149.1 constitucional cuando advera como materias de competencia exclusiva del estado: «Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas».

Estamos ante un largo y denso artículo donde numerus clausus se enumera todo el elenco de materias legales que se reservan en exclusiva a la competencia estatal.

La trascendencia de la regulación mercantil es innegable, como también la de otros ámbitos de este apartado 6º, el penal y el procesal. La contundencia de esa reserva hace que la competencia sea absoluta en ámbitos, todos, de la legislación mercantil y la penal (y la penitenciaria) sin entender excepciones de ningún tipo y sin que, por tanto, en este contexto concursal entre especialidades. Así al estar toda la regulación vertida y aprobada en esa competencia estatal no hay injerencia de ningún tipo a las normas de las comunidades autónomas que, simplemente no tienen esa vía de acceso a la legislación concursal. Esto ha hecho que, por ejemplo, en sede concursal la retención sea una facultad retentoria, posesoria, y, sin embargo, en Cataluña, conforme a la regulación de su libro quinto del código civil catalán sea una garantía mobiliaria. Lo que lleva la distorsión a que en un proceso concursal no exista privilegio alguno y sin embargo en un ámbito como el civil sí tenga tal consideración con el ius realizandi implícito.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020.

COMENTARIO

Abel B. Veiga Copo

Profesor Ordinario de Derecho Mercantil. Universidad Pontificia Comillas de Madrid

SUMARIO.–I. ENTRADA EN VIGOR.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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