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I. SISTEMÁTICA Y CONFIGURACIÓN INTERNA

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Desde un punto de vista sistemático, perspectiva que cobra interés en el marco de una refundición de textos normativos, se observa un cambio evide nte. En la ley concursal de 2003 (en adelante, LC2003), el artículo análogo al comentado se encontraba en el capítulo relativo a los presupuestos del concurso, que englobaba los artículos 1 a 7. Por su parte, el nuevo texto contiene un capítulo específico dedicado a la legitimación, compuesto únicamente por los artículos 3 y 4 (este último, referido a la intervención del Ministerio Fiscal). En cuanto a su configuración interna, frente a los cuatro apartados con los que contaba el artículo 3 de la LC2003 en su versión inmediatamente anterior a la refundición –en su versión inicial había cinco–, el artículo 3 del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) consta de tres apartados. La norma anteriormente contenida en el apartado cuarto, que se refería a la solicitud de la declaración de concurso de la herencia, aparece ahora en el artículo 568, incluido en un capítulo específicamente dedicado al concurso de la herencia.

El artículo 3 del TRLC comienza enunciando el principio o regla básica, a saber, que la legitimación para solicitar la declaración de concurso corresponde al deudor y a cualquiera de sus acreedores (apartado primero, párrafo primero). Desaparece la referencia a la legitimación del mediador concursal en el marco del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, que no obstante se ve reconocida más adelante en el ámbito del concurso consecutivo a tal acuerdo (cfr. arts. 695.a) y 705 del TRLC). Las otras disposiciones del artículo 3 del TRLC sirven para precisar, completar o introducir alguna excepción a la norma de base. De este modo, se aclara quién es competente para tomar la decisión de presentar la solicitud cuando el deudor es una persona jurídica (apartado primero, párrafo segundo), hay una extensión de la legitimación para cuando se trata de una sociedad (apartado tercero), y se prevé una excepción a la legitimación de los acreedores (apartado segundo). En todo caso, el proceso concursal no puede ser iniciado de oficio ni a instancias del Ministerio Fiscal. En el texto refundido desaparece la única hipótesis en la que parecía producirse esa declaración de oficio, el concurso consecutivo tras la anulación del acuerdo extrajudicial de pagos (art. 239.6 de la LC2003), que ahora requiere la solicitud del deudor o de un acreedor (art. 695 del TRLC)1.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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