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I. DEROGACIÓN NORMATIVA

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La norma concursal refundida es categórica y congruente a la hora de establecer una disposición derogatoria clara y enérgica. Lógicamente lo refundido abroga y mata la legislación precedente. Se refunden en un solo texto toda la normativa heterogénea pero dentro de una unicidad de disciplina que hasta la presente era aplicada a los procedimientos concursales. Y esa finalidad es para dotar precisamente de congruencia y coherencia a las normas concursales.

Como bien se señala en el exposicionando del nuevo texto consolidado concursal, «consolidado» adviértase el concepto, la historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas. Es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones. Las esperanzas que había suscitado ese derecho de nueva planta, con la lógica aspiración a la estabilidad normativa, pronto se desvanecieron: desde la fecha de promulgación de esta ley, sucesivas leyes y decretos-leyes, con un ritmo acentuado en la décima legislatura, han sustituido principios y enmendado normas legales, a la vez que han constituido el cauce para la inclusión de nuevas instituciones y de nuevas soluciones.

Ante este panorama normativo, recurrentemente modificado y también tratando de ajustarse a la dura realidad económica sufrida en nuestro país, irrumpe el nuevo texto refundido que ha de derogar lo anterior. Así, esa derogación explícitamente se concentra de un lado en una absoluta abrogación de la normativa concursal de 2003 en sus artículos 1 a 242 bis, más toda una serie de disposiciones finales y adicionales expresamente mencionada en esta disposición derogatoria única. Pero acto seguido, sí deja en vigor, como no puede ser de otra modo, y habida cuenta además de la realidad y la existencia constante y simultánea a la entrada en vigor no solo de todo un arsenal normativo vigente y que según los casos han podido al mismo tiempo sufrir ciertos cambios con el nuevo texto concursal, sino también de miles de procedimientos abiertos conforme a la legislación concursal que ahora se deroga así como las soluciones concursales vigentes hasta ese momento, desde convenios, operaciones de liquidación como acuerdos de refinanciación o restructuración, etc.

Ciertamente el legislador es consciente del profundo entrelazamiento de todas las áreas del derecho con respecto al derecho de insolvencias o concursal. De ahí que todo ese arsenal normativo que edifica, completa y complementa una norma concursal, cimienta igualmente esa realidad del derecho patrimonial, tanto privado como público y del derecho procesal sobre el que se desarrolla y vertebran las distintas fases de un proceso.

Paralelamente el propio legislador aduce como fundamentos de esta derogación y refundición coetánea, pero, a poco de promulgada la ley, la profunda crisis duradera por la que atravesó la economía española, evide nció los defectos y las insuficiencias de la nueva normativa, y el correlativo aumento de los procedimientos concursales no tardó en colapsar los juzgados de lo mercantil. Al mismo tiempo, comenzaron a apreciarse síntomas de la «huida de la Ley Concursal». En efecto, algunas importantes sociedades españolas en situación de crisis, en lugar de solicitar el concurso por razón de una insolvencia real o inminente, acudían, siempre que era posible, a foros extranjeros, con buenos resultados, para beneficiarse de soluciones de las que carecía la legislación española.

El legislador español se sintió constreñido a intervenir, con frecuencia, invocando razones de extraordinaria y urgente necesidad, para tratar de dar solución adecuada a lo que no la tenía, aunque ello comportara, en ocasiones, la sustitución de elementos básicos del recién estrenado sistema concursal y la ampliación de las posibilidades que originariamente ofrecía la nueva ley con el fin de conseguir una más adecuada, más flexible y más justa solución de los intereses en conflicto. Entre otras modificaciones fundamentales, pueden mencionarse la incorporación del criterio del valor razonable del bien o del derecho sobre el que se hubiere constituido la garantía como límite del privilegio especial del crédito garantizado, el reconocimiento del derecho del deudor a solicitar en cualquier momento la apertura de la liquidación, el régimen de los concursos sin masa suficiente para hacer frente a los costes el procedimiento y la introducción del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del que, en ciertas condiciones, puede gozar el deudor persona natural.

Sí es más explícito cuando en su apartado segundo, la derogatoria única sí explícita y categóricamente señala que quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

a) Disposición adicional tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

b) Letra d) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Disposición final primera. Título competencial

El texto refundido de la Ley Concursal se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil» y de «legislación procesal».

COMENTARIO

Abel B. Veiga Copo

Profesor Ordinario de Derecho Mercantil. Universidad Pontificia Comillas de Madrid

SUMARIO.–I. TÍTULO COMPETENCIAL.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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