Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 31
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеLa Ley Concursal de 2003 trajo consigo un cambio profundo en el Derecho concursal español caracterizado hasta entonces por aplicar un régimen diferente en función de la naturaleza del deudor; es decir, en función de que se tratase de un deudor empresario a quienes se aplicaba los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos o de un deudor persona física a quienes se aplicaba la quita y espera.
Las razones de la unificación se debieron, por un lado, a la desaparición del carácter represivo de la insolvencia, que llevaba a tratar de un modo más severo la insolvencia del empresario por los efectos que la misma tiene en el tráfico económico y, en consecuencia, en el tráfico. Al atenuarse ese carácter represivo que tenía su reflejo tanto en la limitación de las facultades patrimoniales como en los derechos fundamentales del deudor, deja de tener sentido establecer un tratamiento diferenciado dependiente de la naturaleza jurídica del deudor. Por otro lado, era evide nte que un tratamiento unificado había de permitir una simplificación del procedimiento.
El sometimiento a un mismo régimen es lo que se conoce como el principio de unidad de disciplina que tiene su reflejo en el art. 1 apartado 1 que recoge una regla de carácter general en virtud de la cual la declaración de concurso procede respecto de «cualquier deudor». Los términos en que se expresa el legislador denotan el carácter amplio, omnicomprensivo de la Ley: el régimen concursal aplica a cualquier deudor con independencia de su dimensión, nacionalidad o actividad económica y naturaleza civil o mercantil de la misma; y con independencia también de que se encuentre en fase de constitución, en fase de explotación o en fase de liquidación. En definitiva, cualquier deudor, persona natural (empresario o no, con o sin capacidad de obrar) o persona jurídica (asociaciones, sociedades de cualquier tipo, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas...) pueden ser declaradas en concurso.
La regla general enunciada (todo deudor que sea persona natural o jurídica) tiene dos excepciones de signo contrario a la regla general y de muy difícil justificación:
a) se reconoce capacidad concursal a la herencia en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. Lo anterior significa que puede ser declarada en concurso tanto la herencia yacente, como la herencia aceptada a beneficio de inventario. En cambio, si el heredero aceptase la herencia pura y simplemente, será sólo el heredero quién será declarado en concurso si llega a ser insolvente. No obstante, esta materia que con anterioridad se regulaba en el art. 1 LC ha pasado en el Texto Refundido a recogerse en los arts. 567 y ss. TRLC.
b) No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público (art. 1.2 LC), que son personas de Derecho público. Su fundamento estriba en el hecho de que las Administraciones públicas, por mandato constitucional (art. 103.1CE) están al servicio de intereses generales. Con relación a este supuesto es preciso advertir que, en el derecho anterior a la reforma de 2003, no existía una norma similar a ésta, sino que es con la Ley Concursal de 2003 cuando por primera vez el legislador español opta por recoger con carácter expreso la falta de capacidad concursal de las Administraciones Públicas criterio, por otro lado, defendido unánimemente por la doctrina. De hecho, ya en el Anteproyecto de 1959 se contenía una norma en este sentido e incluso en los Anteproyectos de 19831 y de 1995 se mantuvo dicha exclusión hasta llegar al Anteproyecto de 2000 y al Proyecto de Ley del que surgió la Ley Concursal de 2003 cuyo art. 1.3 LC se expresa en términos similares al actual texto refundido, art. 1.2 TRLC.