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II. LEGITIMACIÓN DEL DEUDOR

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El deudor está legitimado para solicitar la declaración de concurso –que será calificado como voluntario (art. 29.1 del TRLC) –, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 3.1 del TRLC. El reconocimiento de semejante legitimación es efectuado de manera general, a favor de personas físicas o jurídicas. En el caso de las primeras, no plantea especiales dificultades si el deudor cuenta con una capacidad de obrar plena, pues él mismo podrá solicitar el concurso; mientras que si se trata de un menor de edad o de un incapacitado, tendrán que actuar sus representantes legales2. En cuanto a las personas jurídicas, el artículo objeto de comentario contiene algunas precisiones adicionales que enseguida se abordarán.

Aunque se trate de una cuestión mejor incardinada en los presupuestos del concurso, puede observarse que el artículo no restringe la legitimación aludiendo a deudores que cuenten o puedan contar con un patrimonio susceptible de satisfacer a los acreedores. La cuestión no ha sido siempre pacífica, pero, en su momento, mayoritariamente se consideraba que la solicitud de concurso voluntario no debía admitirse cuando era evide nte que la finalidad del concurso no podría cumplirse de ninguna manera, ante la total inexistencia de bienes y derechos y la nula posibilidad de que semejante situación mejorase a lo largo del proceso (cfr. autos de la AP de Pontevedra, Sección 1.ª, de 12 de julio de 2007 (AC 2009, 2148); de la AP de La Coruña, Sección 4.ª, de 26 de marzo de 2009 (JUR 2009, 232902); de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 16 de diciembre de 2009 (JUR 2010, 138515)). Sin embargo, la comprobación de la insuficiencia de la masa activa se erige en causa para la conclusión del concurso (cfr. arts. 465.5.º del TRLC y 176.1.3.º de la LC2003), pudiendo acordarse dicha terminación en el mismo auto de declaración (cfr. arts. 470 del TRLC y 176bis.4 de la LC2003) [cfr. autos del JMer n.º 6 de Madrid de 6 de marzo de 2015 (JUR 2016, 99285), de 10 abril de 2015 (JUR 2016, 99497) y de 16 de junio de 2015 (JUR 2016, 101353)]. Siendo así, lo más correcto parece ser que la suficiencia de la masa no constituye un presupuesto stricto sensu, lo cual no impide que la conclusión del concurso en el mismo auto que lo declare tenga el mismo efecto en la práctica3.

Por otro lado, al comentar la ley de 2003 fue puesta de relieve la posibilidad de pactos entre el deudor y uno o varios acreedores por los cuales el primero renunciaba a solicitar él mismo su concurso. En este caso, se decía, el pacto vinculaba al deudor mientras no estuviese obligado a solicitarlo con arreglo al artículo 5 del TRLC, pero la vulneración de aquel se resolvería únicamente en una indemnización por daños y perjuicios4.

El segundo párrafo del artículo 3.1 del TRLC aclara que, siendo el deudor una persona jurídica, la decisión sobre la presentación de la solicitud de concurso corresponde a sus órganos de administración o de liquidación –la legitimación como tal recae en la propia persona jurídica–. El auto del JMer n.º 2 de La Coruña de 18 de febrero de 2015 (JUR 2015, 230421) ofrece un ejemplo de inadmisión a trámite de la solicitud de concurso por no haberse acreditado la condición de órgano competente para adoptar la decisión. Dadas las limitaciones de extensión, en este momento no puede hacerse un análisis exhaustivo de las cuestiones que se suscitan en relación con las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, cooperativas, sociedades mercantiles personalistas y sociedades mercantiles de capital, debiendo remitir al lector a sus respectivas normativas5.

La legitimación de la administración judicial dependerá de la resolución por la que se haya establecido. El artículo 632.1 de la LEC dispone que, en caso de que tal administración «sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa», sus derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades «serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la Administración de Justicia». Por lo tanto, habrá que dilucidar cuál es la finalidad de la administración judicial nombrada en el caso concreto, y circunscribir sus posibilidades de actuación en el concurso a lo que de ello resulte.

Por ejemplo, el auto del JMer n.º 6 de Madrid de 14 de julio de 2006 (AC 2013, 1361) negó que la oposición al concurso quedase englobada en el ámbito de actuación de la administración judicial en aquel caso, señalando además que la oposición no podía considerarse un acto de administración «de carácter ordinario» en el sentido del artículo 632 de la LEC. Pero la SJMer n.º 1 de Palma de Mallorca de 25 de abril de 2018 (JUR 2018, 132943) reconoció la legitimación de los administradores judiciales para solicitar el concurso, por cuanto ejercían todas las funciones de administración social; sin perjuicio de que, al actuar según las instrucciones y bajo la supervisión del órgano judicial, este les impusiera la obtención de su previa autorización para poder presentar la solicitud. Comentaristas de la antigua ley concursal confirmaban la legitimación de los administradores judiciales en caso de que estos sustituyesen a los órganos preexistentes6.

También pueden estar legitimados los administradores provisionales nombrados por una autoridad de control externa. Así, reconoció la legitimación de los administradores provisionales de una entidad de crédito el auto del JMer n.º 1 de Madrid de 25 de marzo de 2015 (JUR 2015, 119148), en la medida en que a ellos correspondían, según la resolución del Banco de España, «todas y cada una de las facultades que la normativa vigente en cada momento reconoce al órgano de administración». Pero téngase en cuenta el apartado primero de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.º 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797): «desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta disposición».

El artículo 3.3 del TRLC establece que, cuando el deudor es una sociedad, también cuentan con legitimación para solicitar la declaración de concurso los socios que respondan personalmente de las deudas de aquella. Es decir, aquellos socios que, bien por serlo de sociedades de ciertos tipos o por concurrir determinadas circunstancias, responden con su patrimonio personal por las deudas sociales (cfr. auto del JMer de Bilbao n.º 1 de 27 de enero de 2005 (AC 2005, 6)). Tampoco es posible hacer ahora una exposición con detalle de los diferentes supuestos, siendo conveniente centrarse en otros elementos más propiamente «concursales». Por consiguiente, baste de nuevo una remisión a la normativa correspondiente7.

Evide ntemente, los socios que responden personalmente se verían afectados por el agravamiento de la insolvencia, lo que justifica concederles la legitimación ahora estudiada8. El concurso será calificado como necesario, pues los referidos socios son legitimados distintos del deudor (art. 29.1 del TRLC)9. El nuevo artículo 3 del TRLC legitima para instar la declaración de concurso a los socios «que sean personalmente responsables de las deudas de aquella», lo que constituye un cambio con respecto al artículo 3 de la ley anterior, que se refería a las personas «que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla» (énfasis añadido). De la precisión resaltada en cursiva se dijo que tenía por objeto subrayar que la legitimación se extendía únicamente a quienes respondiesen personalmente porque la ley lo estableciese así, y no a aquellos cuya responsabilidad derivase de un contrato con el deudor en cuestión, y que por tanto hubiesen asumido voluntariamente su posición de garantes10.

Puede cuestionarse si la supresión de la referencia a la «legislación vigente» altera el sentido de esta regla. La disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (BOE n.º 45, de 21 de febrero de 2019, p. 16713) habilitaba al gobierno para aprobar un texto refundido de la ley concursal con el objetivo de consolidar en un único texto las modificaciones producidas desde su entrada en vigor, autorización que incluía la facultad de «regularizar, aclarar y armonizar». Según el apartado II de la Exposición de Motivos del TRLC, «regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Aclarar [...] a veces, alude a quitar lo que impide apreciar la realidad de alguna cosa; otras, implica la idea de explicar. Y armonizar equivale a hacer que no discuerden dos o más partes de un todo». De ahí que se haya dicho que la tarea de refundición consiste en «una consolidación y sistematización normativa», sin que quepa la inclusión de «innovaciones o modificaciones del marco legal refundido»; constituyendo «una eventual labor técnica, que puede suponer una cierta interpretación e integración de posibles lagunas y antinomias, pero que ha de carecer de cualquier alcance innovador»11.

Dicho lo anterior, legitimar para solicitar el concurso a cualquier responsable personal, incluso si deriva de un contrato, quizás vaya más allá de las operaciones mencionadas. Si se admite esto, habría que reiterar que la naturaleza de la responsabilidad personal que considera el artículo 3.3 del TRLC difiere del fundamento de responsabilidad en la que pueden incurrir los administradores en cuanto tales, por lo que la legitimación no se extiende a estos12. Lo cual no obsta, por supuesto, para que los administradores puedan estar legitimados para solicitar el concurso como acreedores de la sociedad cuando, siendo condenados solidariamente con esta, hubiesen abonado el total de la condena [auto del JMer de Bilbao n.º 1 de 27 de enero de 2005 (AC 2005, 6)].

Otra alteración resultante del artículo 3.3 del TRLC tiene un carácter dual. Por un lado, su supuesto de hecho consiste en que el deudor sea una «sociedad», mientras que el artículo 3.3 de la LC2003 decía «persona jurídica». Por otro lado, atribuye legitimación a los «socios», mientras que la ley anterior aludía a «socios, miembros o integrantes», lo que llevaba a hablar de una concepción amplia de la legitimación13. En su momento, la doctrina reportaba el rechazo de una enmienda que pretendía circunscribir la norma de la ley de 2003 a las sociedades civiles o mercantiles, y suprimir la referencia a los «miembros o integrantes» por su gran amplitud. Un rechazo que, se decía, iba «en consonancia con la enorme amplitud de personas jurídicas de base asociativa –no solo de estructura personalista– que pueden ser deudores comunes y por lo tanto, sujetos pasivos de la declaración de concurso»14. No está claro que la utilización de términos diferentes en la nueva norma deba suponer un constreñimiento de la legitimación, puesto que semejante cambio posiblemente superaría también la regularización, aclaración y armonización permitidas por la norma habilitante para la refundición de textos.

Desde la aprobación de la ley concursal de 2003, los tribunales también han tenido ocasión de referirse a sujetos que no ostentan legitimación para solicitar el concurso. Por ejemplo, el auto de la AP de Barcelona, Sección 15.ª, de 17 de marzo de 2008 (AC 2008, 986) señaló que los administradores concursales de una sociedad dominante no ostentan por este solo hecho, legitimación para instar el concurso de una sociedad participada o dominada. La presentación de la solicitud de concurso también está vedada al administrador de hecho (sobre esta figura, cfr. SSTS, Sala 1.ª, de 4 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 2405) y de 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 3512)). Así, la legitimación corresponde únicamente a los administradores legales, cosa que ya reseñaba alguna voz al comentar la antigua ley concursal 15 y que ha recibido expresa confirmación jurisprudencial (STS, Sala 1.ª, de 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 3512); cfr. también SSJMer n.º 2 de Murcia de 11 de marzo de 2020 (JUR 2020, 162946); y (JUR 2020, 162222)], en las que se relaciona la legitimación para solicitar el concurso con la facultad de recusar al administrador concursal). Ahora bien, la concurrencia de un administrador legal con un administrador de hecho no impide que ambos puedan ser responsables por la falta de solicitud del concurso; cuestión que no se desarrollará ahora, por alejarse de la temática abordada en el presente comentario [cfr. STS, Sala 1.ª, de 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 3512)].

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