Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 35
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl art. 2 del TRLC se corresponde con el art. 2 de la LC. Hay coincidencia en el título y en la materia regulada. No obstante, el TRLC ha establecido algunos cambios, que afectan tanto a la estructura mediante la que se redacta el art. 2 como a algunos detalles de su contenido.
El art. 2 de la LC tenía el siguiente esquema de redacción y contenido. En el número 1 se estableció que el presupuesto objetivo de la declaración de concurso era la «insolvencia del deudor común». En el número 2 se definió la insolvencia como un «estado» en el que «el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles». En el número 3 se estableció que si la solicitud de la declaración de concurso la presentaba el deudor debía justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podía ser actual o inminente, sin definirse la insolvencia actual que, obviamente, no era otra cosa que la insolvencia y a cuya existencia actual (de presente) solo se refería la norma como contraste de la insolvencia inminente (de futuro), que se definía como un «estado» en el que el deudor «prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». En el número 4 se estableció que si la solicitud de la declaración de concurso la presentaba un acreedor debía fundarla en título por el que se hubiese despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los hechos que se enumeraban en cuatro apartados.
El art. 2 del TRLC ha establecido los siguientes cambios en el esquema de redacción y contenido preexistentes en la LC. En el número 1 se establece que el presupuesto objetivo de la declaración de concurso es la «insolvencia del deudor», suprimiéndose el «común» del art. 2 de la LC. En el número 2 se establece que si el deudor solicita la declaración de concurso debe fundarla en que se encuentra en estado de insolvencia. En el número 3 se establece que la insolvencia puede ser actual o inminente, se define la insolvencia actual exactamente igual que se definía la insolvencia en el art. 2 de la LC, como un «estado» en el que «el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», y se define la insolvencia inminente exactamente igual que se definía en el art. 2 de la LC, como un «estado» en el que el deudor «prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». En el número 4 se trata, como se hacía en el art. 2 de la LC, la solicitud de concurso presentada por acreedor, pero se cambia la expresión «un acreedor» por la expresión «cualquier acreedor», y se establece que deberá fundarla en alguno de los «hechos externos reveladores del estado de insolvencia» que enumera en seis apartados, en los que se integran un supuesto al que la LC no se refería en el art. 2 sino en el art. 15.1 (al que añade la exigencia de firmeza de la resolución), el supuesto de embargo infructuoso al que se refería el encabezado del número 4 del art. 2 de la LC (con algún matiz en la redacción) y los cuatro hechos que se enumeraban en dicho número 4 (con algún matiz en la redacción de algunos y cambiando el orden en que se mencionaban).
El hecho de que en el número 1 del art. 2 del TRLC se establezca que «la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor», suprimiendo el adjetivo «común» que el art. 2.1 de la LC añadía al referirse al deudor, parece perseguir la finalidad de aclarar que la cuestión de la existencia de una pluralidad de acreedores, aun teniendo conexión con el presupuesto objetivo de la declaración de concurso, no forma parte del mismo, que se ciñe a delimitar la situación del deudor respecto al cumplimiento de sus obligaciones exigibles como fundamento de la declaración de concurso. También el art. 251.1 del TRLC, al regular la integración de la masa pasiva conforme al principio de universalidad, suprime el adjetivo «común» que el art. 84.1 de la LC añadía al referirse al deudor. Sin embargo, en comparación con la LC, el TRLC ha añadido en su art. 303.5 que «en el caso de que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor, el Juez dictará auto acordando la conclusión del concurso de acreedores», y en su art. 465.2.º también ha añadido que la conclusión del concurso procede «cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor». Que el TRLC haya establecido expresamente que el procedimiento no puede continuar si de la lista definitiva de acreedores resulta que solo hay un acreedor parece significar que se cuenta con la necesaria pluralidad de acreedores como presupuesto de la declaración del concurso (vid. Auto de la AP de Barcelona (sección 15.ª), núm. 166/2020, de 13 de noviembre). No obstante, la pluralidad de acreedores como presupuesto de la declaración de concurso sigue sin aparecer tanto en las normas destinadas a los presupuestos de tal declaración (arts. 1 y 2 del TRLC) como en las normas que regulan la provisión sobre la solicitud de concurso (arts. 10, 14, 19, 20 y 24 del TRLC). En consecuencia, aunque no convenga por economía procesal, podría haber quien interpretase que, sin perjuicio de que cuando el deudor solicite la declaración de concurso deba presentar una relación de acreedores so pena de inadmisión a trámite de la solicitud (arts. 7.3 y 11 del TRLC), la comprobación de la existencia de una pluralidad de acreedores se traslada al momento en que se elabore la lista definitiva de acreedores, sin que tal pluralidad constituya presupuesto para declarar el concurso. Sería deseable que en la futura reforma concursal, sin los límites que derivan de la naturaleza normativa del TRLC, se regule esta cuestión con mayor claridad. En todo caso, se trata de una cuestión distinta del presupuesto objetivo de la declaración de concurso (aunque conexa con el mismo), lo que ha sido resaltado por la supresión del calificativo «común» en el art. 2.1 del TRLC (también trata ambas cuestiones como diferentes el art. 22.3 del TRLC).