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I. CONSIDERACIONES GENERALES

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La Disposición adicional 1.ª del nuevo texto refundido contiene la noción de grupo de sociedades que debe entenderse válida a los efectos de la Ley concursal, y lo hace reproduciendo literalmente su precedente, la Disposición adicional 6.ª LC, cuya introducción se produjo con ocasión de la importante reforma de la Ley concursal acometida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Con esta reforma, como ya dijimos en otro lugar1, se derogó el controvertido artículo 3.5 LC para incorporar, en esa Disposición Adicional 6.ª, una definición de grupo que, aunque con algunas carencias, proporcionaba una seguridad jurídica que venía siendo largamente reclamada por la doctrina.

La definición que incorpora la Disposición adicional 1.ª (y antes, la 6.ª referida), no proporciona una noción «propia» –concursal– del fenómeno del grupo, sino que recurre, de forma similar a como ya había hecho el artículo 18 LSC, a una remisión al concepto contenido en el artículo 42.1 del Código de comercio («C. de Com.»).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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