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3. El Código de Comercio francés y el acto objetivo de comercio

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El CCom francés del año 1807 marca una etapa de la mayor importancia en la evolución del Derecho mercantil tradicional.

Partiendo de tales exigencias aparece el fenómeno de la codificación. Consiste en que se promulgan extensos textos legales en los que se pretende regular toda una rama del Derecho de manera completa y sistemática, con el fin de que todos los ciudadanos puedan conocer las normas legales por las que han de regirse. Los códigos por lo tanto se caracterizan por su pretensión de universalidad, esto es, por incluir en ellos todas las normas de un sector determinado del ordenamiento jurídico, para aplicárselas a todos los ciudadanos sin distinción de clases. Y los códigos se caracterizan también por la racionalidad en su elaboración, que significa la pretensión de someter a un único sistema debidamente ordenado todas las normas del sector del ordenamiento jurídico que se regula. Así surge en primer lugar el Código Civil francés del año 1803. Y a ese Código sigue el Código de Comercio del año 1807.

El Código de Comercio francés de 1807 responde a diversas circunstancias. En primer lugar, significa una decisión política importante, como es la de considerar que, a pesar de la supresión del Derecho estamental, era preciso mantener unas normas mercantiles diferenciadas del Derecho común.

Ahora bien, como no podía crearse un Derecho estamental y, además, todos los ciudadanos podían ejercer el comercio, hacía falta delimitar el ámbito de aplicación del CCom de manera que se satisficieran esas exigencias, esto es, mantenimiento de un Derecho especial, pero aplicable a todos los ciudadanos.

Y eso se soluciona mediante lo que se ha dado en llamar «los actos de comercio».

En efecto, en el artículo 631 del CCom francés (ya derogado) se delimitaba el ámbito de la jurisdicción especial mercantil, en los siguientes términos:

Los Tribunales de comercio conocerán:

1.º De los litigios relativos a las obligaciones y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros, y

2.º De los relativos a los actos de comercio entre cualesquiera personas.

Además, ese criterio de delimitación del ámbito de competencia de la jurisdicción mercantil es mixto. Es subjetivo, en la medida en que somete a esa jurisdicción todos los litigios sobre obligaciones y transacciones entre negociantes, comerciantes, y banqueros. Y es un criterio objetivo al someter a esa jurisdicción los litigios relativos a los actos de comercio entre cualesquiera personas.

Los actos de comercio aparecían enunciados en el artículo 632 del Código (derogado y que se corresponde con el art. L 110-1 del nuevo Código de Comercio del año 2000), en una enumeración en la que se van mencionando uno a uno los distintos actos de comercio, con las características que en su caso los distinguen de los correspondientes contratos civiles. Pero hay que insistir en que el hecho de que un acto o contrato sea definido como mercantil no significa que tenga una regulación sustantiva especial dentro del CCom. Lo único que quiere decir es que ese acto, cualquiera que sea la persona que lo realice, sea o no comerciante, estará sometido a la jurisdicción de los Tribunales de comercio.

Pero si la noción de acto de comercio en el Código francés de 1807 tenía una función puramente jurisdiccional, ese planteamiento se ve alterado profundamente en los Códigos europeos que siguieron el ejemplo francés, tales como los Códigos de Comercio español de 1829, alemán de 1861 e italiano de 1882.

En estos Códigos la delimitación de la materia mercantil referida a los actos de comercio no tiene ya una finalidad exclusivamente jurisdiccional, sino que sirve también para delimitar la aplicación de las normas de Derecho sustantivo.

Este cambio tan importante frente al planteamiento del CCom francés no es arbitrario, sino que responde a unas concretas exigencias de la realidad.

El CCom francés no necesitaba establecer una regulación de los contratos considerados como actos mercantiles sino en aquellos casos en los que existían auténticas especialidades frente al régimen común de los contratos establecido en el CC. Pero en este CC estaban regulados ya todos los contratos con carácter general, de acuerdo con las exigencias de la codificación, con una normativa que era perfectamente aplicable a las operaciones comerciales.

Sin embargo, en España, Alemania o Italia al promulgarse los Códigos de Comercio antes mencionados no existían todavía Códigos Civiles que regularan los contratos.

El hecho es que la noción de acto de comercio que en el Código fran-cés de 1807 se utiliza a efectos jurisdiccionales, en los Códigos que le siguen, entre ellos el español de 1829, adquiere una mayor importancia porque sirve para delimitar los actos cuya regulación sustantiva está en el propio Código de Comercio.

Apuntes de Derecho Mercantil

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