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3. Incidencia en el mercado de los avances tecnológicos y de los bienes inmateriales A. Incidencia de los avances tecnológicos

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Los avances tecnológicos han incidido de manera decisiva en algunas de las instituciones del Derecho mercantil tradicional. En materia de contabilidad, se modificó la regulación del Código de Comercio para permitir que los libros obligatorios de los comerciantes puedan ser llevados por medios informáticos. Por ello se dispone en el artículo 27, apartado 2, del Código de Comercio que «será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio».

Los medios informáticos inciden también en el Registro Mercantil, estableciéndose al efecto en el Reglamento de 19 de julio de 1996 que ha de facilitarse la consulta por ordenador en los Registros Mercantiles (art. 79), así como la posibilidad de solicitar las certificaciones mediante escrito transmitido por telecopia u otro procedimiento similar (art. 77.3). Y para el Registro Mercantil Central se dispone la utilización de medios y procedimientos informáticos (art. 381).

En el ámbito de las sociedades mercantiles la incidencia de los avances tecnológicos, especialmente los telemáticos, se aprecia extraordinariamente en la regulación de la «Sociedad Limitada Nueva Empresa», a la que se refiere el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática para la constitución de ese tipo de sociedades regulado inicialmente por la Ley 7/2003, de 1 de abril, y hoy día por la LSC. Y en el ámbito de las sociedades anónimas, la Ley de Transparencia (LT), de 17 de julio de 2003, impuso a las sociedades anónimas cotizadas la obligación de tener una página web para informar a los accionistas, y la propia Ley modificó la LSA para permitir el voto y el otorgamiento de representación en las juntas mediante correspondencia postal, electrónica o telemática. La Ley de Transparencia fue sustituida por la LSC que regula esas materias en los artículos 189 y 528.

En materia de títulos valores, el propio concepto de título valor se ha visto alterado en su propia esencia al permitirse la desmaterialización de los títulos. Así ocurre que se admiten los valores anotados en cuenta (arts. 5 a 12 de la Ley del Mercado de Valores; 11 8 y 119 de la LSC, en relación con las acciones de las sociedades anónimas). Esta documentación de los títulos valores hace que cambie su propia denominación, como ocurre en la Ley del Mercado de Valores donde se regulan los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta (arts. 5 a 12).

Esta alteración profunda afecta también a la letra de cambio y al cheque, que venían siendo considerados como los títulos valores por excelencia.

Así ocurre que en la Ley Cambiaria se suprimió la obligación de presentar al cobro la letra en el domicilio indicado por el librado, cuando la cambial está domiciliada en una cuenta abierta en una entidad de crédito. En ese caso basta la presentación a la «cámara o sistema de compensación» (art. 43) y también, para facilitar el tratamiento informático de las letras se permite que cuando el portador de la cambial sea una entidad de crédito, ésta pueda entregar en lugar del original un documento acreditativo del pago. Estas modificaciones legales tienen la mayor trascendencia puesto que permiten el denominado «truncamiento» y tratamiento informático de las letras cuyo pago está domiciliado en entidades de crédito. La consecuencia jurídica es que tales letras ya no pueden considerarse como un título de rescate, esto es un documento que debe entregarse al deudor cuando realiza el pago.

Ese mismo régimen es aplicable a los pagarés (art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Y para los cheques se establece también que la presentación a una cámara o sistema de compensación equivale a la presentación al pago (art. 187).

La incidencia de la tecnología informática en el mercado de valores ha sido decisiva para el denominado «mercado continuo», cuya base legal aparece en el artículo 49 de la Ley del Mercado de Valores que prevé el establecimiento de un «Sistema de Interconexión Bursátil de Ámbito Estatal».

Y no cabe ignorar la problemática que plantea actualmente la contratación por medios informáticos, dando lugar al denominado «comercio electrónico», a cuya regulación se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSICE), y a la firma electrónica regulada por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

Apuntes de Derecho Mercantil

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